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forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o
en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico, y debe prevenir
dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan333.
304.
Por otra parte, la Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal
imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez
o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para
enfrentar el juicio334. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de
manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole
objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos
en una sociedad democrática335. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no
tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y
que no se encuentren involucrados en la controversia336.
305.
Respecto a lo argumentado por la Comisión y los representantes sobre la alegada
existencia de un contexto en Venezuela marcado por la “falta de independencia y autonomía
del poder judicial frente al poder político”, la Corte ya ha determinado que no cuenta con
elementos para dar por probada la existencia de dicho contexto en el presente caso (supra
párr. 278). Además, el Tribunal considera que en el presente caso no se probaron los
alegatos específicos que pudieran sustentar que las decisiones respecto a la incautación de
los bienes de RCTV podrían estar relacionadas con una falta de independencia e imparcialidad
del TSJ. Por ello, la Corte estima que en el presente caso no fueron demostrados los alegatos
relacionados con la presunta vulneración a la independencia e imparcialidad judicial.
306.
Por otra parte, respecto al derecho a la defensa de las presuntas víctimas, la Corte
constata que los representantes de RCTV no pudieron intervenir de forma directa en el
proceso judicial en el que se determinó la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ya
que únicamente se les notificó del proceso como posible interesados a través de edictos, sin
que pudieran presentar argumento o pruebas dentro del mismo337. El no poder intervenir en
un proceso que claramente tenía impacto en los derechos patrimoniales de RCTV, constituye
una clara vulneración al derecho de defensa.
307.
Finalmente, la Corte recuerda que en mayo de 2007 los representantes de RCTV338
interpusieron una oposición contra la medida cautelar emitida por la Sala Constitucional en el
marco de la demanda por intereses colectivos y difusos, que asignaba a CONATEL el uso de
los bienes propiedad de RCTV. La Corte resalta que la medida cautelar dictada en 2007
continúa vigente hasta la fecha y el Estado continúa utilizando los bienes propiedad de RCTV
para la transmisión de la señal del canal estatal TVes (supra párr. 112). En este sentido, la
26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29
de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principios 2, 3 y 4.
333
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 146, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 186.
334
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 171, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 117.
335
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 171, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 168.
336
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 117.
337
Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Decisión No. 957 de 25 de mayo de
2007. Expediente No. 07-0731 (expediente de prueba, folio 3486).
338
El escrito fue presentado por Gustavo J. Reyna, Pedro Perera Riera, José Valentín González P., José Humberto
Frías y Alvaro Guerrero Hardy en su carácter de “apoderados judiciales” de RCTV (expediente de prueba, folios 3716
a 3719).