94 forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico, y debe prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan333. 304. Por otra parte, la Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio334. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática335. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia336. 305. Respecto a lo argumentado por la Comisión y los representantes sobre la alegada existencia de un contexto en Venezuela marcado por la “falta de independencia y autonomía del poder judicial frente al poder político”, la Corte ya ha determinado que no cuenta con elementos para dar por probada la existencia de dicho contexto en el presente caso (supra párr. 278). Además, el Tribunal considera que en el presente caso no se probaron los alegatos específicos que pudieran sustentar que las decisiones respecto a la incautación de los bienes de RCTV podrían estar relacionadas con una falta de independencia e imparcialidad del TSJ. Por ello, la Corte estima que en el presente caso no fueron demostrados los alegatos relacionados con la presunta vulneración a la independencia e imparcialidad judicial. 306. Por otra parte, respecto al derecho a la defensa de las presuntas víctimas, la Corte constata que los representantes de RCTV no pudieron intervenir de forma directa en el proceso judicial en el que se determinó la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ya que únicamente se les notificó del proceso como posible interesados a través de edictos, sin que pudieran presentar argumento o pruebas dentro del mismo337. El no poder intervenir en un proceso que claramente tenía impacto en los derechos patrimoniales de RCTV, constituye una clara vulneración al derecho de defensa. 307. Finalmente, la Corte recuerda que en mayo de 2007 los representantes de RCTV338 interpusieron una oposición contra la medida cautelar emitida por la Sala Constitucional en el marco de la demanda por intereses colectivos y difusos, que asignaba a CONATEL el uso de los bienes propiedad de RCTV. La Corte resalta que la medida cautelar dictada en 2007 continúa vigente hasta la fecha y el Estado continúa utilizando los bienes propiedad de RCTV para la transmisión de la señal del canal estatal TVes (supra párr. 112). En este sentido, la 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principios 2, 3 y 4. 333 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 146, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 186. 334 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 171, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 117. 335 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 171, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 168. 336 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 117. 337 Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Decisión No. 957 de 25 de mayo de 2007. Expediente No. 07-0731 (expediente de prueba, folio 3486). 338 El escrito fue presentado por Gustavo J. Reyna, Pedro Perera Riera, José Valentín González P., José Humberto Frías y Alvaro Guerrero Hardy en su carácter de “apoderados judiciales” de RCTV (expediente de prueba, folios 3716 a 3719).

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