4
3.
En lo que atañe a la Convención, la Carta Democrática Interamericana contempla
en su artículo 8, incluido en su Capítulo denominado “la democracia y los derechos
humanos”, que “(c)ualquier persona o grupo de personas que consideren que sus
derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el
sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme
a los procedimientos establecidos en el mismo”.
4.
En atención a que dicha disposición es una reiteración de lo contemplado en la
Convención16, se puede concluir en que, si se ha incluido en la Carta Democrática
Interamericana, es, sin duda, para resaltar la circunstancia de que la ausencia, total o
parcial, de democracia en un Estado conlleva, per se, violaciones a derechos humanos.
Ello implica, en consecuencia, que si bien a la Corte no le competería condenar a un
Estado parte de la Convención por violar la citada Carta, al menos debe considerar tal
fenómeno en el contexto, no únicamente de los específicos hechos violatorios de los
derechos humanos del caso sometido a su conocimiento y resolución, sino también de
los términos de la Convención, interpretados por dicha Carta 17. Si no fuese así, no
tendría sentido la inclusión de los derechos humanos en esta última.
5.
Por otra parte, cabe añadir que si bien lo que señale la Corte sobre el particular
en un caso contencioso concreto o específico, no es obligatorio o vinculante para los
órganos de la OEA, sí puede constituir uno de los elementos a tener presente por
éstos, en el marco de la interrelación entre las diferentes instancias y órganos del
Sistema Interamericano, en la eventualidad de emitir un pronunciamiento al amparo
de lo previsto en la Carta Democrática Interamericana. Un pronunciamiento de la Corte
en este sentido sería, por ende, una relevante contribución con relación a uno de los
principales propósitos de la OEA18 y principios de los Estados americanos 19, máxime
cuando en el primer considerando del preámbulo de la Convención se reafirma el
“propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre”.
B. INDEPENDENCIA JUDICIAL.
1.
Un tema con gran incidencia en el ejercicio efectivo de la democracia y, por ende,
de la libertad de pensamiento y de expresión, es el de la separación de poderes y, más
específicamente, el de la independencia del poder judicial 20. Téngase presente a este
respecto, que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana contempla, como
elemento esencial de la democracia representativa, a “la separación e independencia
16
Art. 44 de la Convención: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.
17
Nota Nº 10.
18
Artículo 2.b) de la Carta de la OEA: “La Organización de los Estados Americanos, para realizar los
principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones
Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales: b) Promover y consolidar la democracia
representativa dentro del respeto al principio de no intervención”.
19
Artículo 3.d) de la Carta de la OEA: “Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: d) La
solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización
política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa”.
20
Sentencia, Capítulo VI “Hechos”, A) “Contexto y antecedentes”, A.1. “Determinación del contexto de los
hechos del caso”.
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