VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES DIEGO GARCÍA-SAYÁN, LEONARDO A.
FRANCO, MANUEL VENTURA ROBLES, MARGARETTE MAY MACAULAY Y
RHADYS ABREU BLONDET
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA
CASO GUTIÉRREZ SOLER
1.
La facultad de dictar medidas provisionales para “evitar daños irreparables a
las personas” en casos de “extrema gravedad y urgencia” es una de las
competencias fundamentales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). Está
establecida en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y, en base a dicha
disposición y a través de su jurisprudencia constante, el Tribunal ha venido dictando
medidas provisionales desde el inicio de sus actividades jurisdiccionales con un
importante impacto en la protección de los derechos humanos. Esta es, hoy en día,
una de las actividades medulares de la Corte, la que se ejerce y aplica por el Tribunal
en concordancia con lo establecido en el mencionado artículo 63.2, el conjunto de la
Convención y las normas y principios del Derecho Internacional. El ejercicio
permanente de esta competencia por la Corte ha permitido “evitar daños
irreparables” a miles de personas que encontraban su vida o su integridad física en
peligro.
2.
En la Convención se estipula que la Corte podrá ordenar medidas
provisionales “en los asuntos que [el Tribunal] esté conociendo”. La jurisprudencia
reiterada de la Corte y las sucesivas normas internas del Tribunal han interpretado
esta disposición en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en
cualquier estado del procedimiento”, lo que ha incluido e incluye la etapa de
supervisión de cumplimiento de la sentencia de un caso contencioso. Esta
competencia nunca ha sido cuestionada por un Estado ni, mucho menos, por un Juez
integrante del Tribunal. Si bien es incontrovertible el derecho de un Juez de pensar y
votar de manera distinta a los demás Jueces así como de presentar un voto
disidente, cuestionar la competencia de la Corte no solamente carece en este caso
de todo fundamento y precedentes sino que es muy grave pues afecta y debilita al
Tribunal. Y lo hace en un terreno sumamente sensible como es el que concierne,
nada menos, que a los “daños irreparables” que podrían sufrir muchas personas de
no existir las medidas provisionales dictadas por la Corte en uso de sus atribuciones
competenciales. En este caso, además, no deja de llamar la atención que el Juez que
emite su voto disidente ha votado a favor en no menos de cinco resoluciones sobre
medidas provisionales en la fase de supervisión del cumplimiento de la sentencia. En
todas ellas se resolvió el mantenimiento de las medidas provisionales a favor de
todos o de algunos de los beneficiarios.
3.
Este voto concurrente se orienta a reafirmar, en general, las competencias de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de medidas provisionales
y, en particular, las que la Corte dicta y puede dictar en el curso de los procesos por
casos contenciosos, incluida la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias.
Ello en perfecta coherencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
con las normas y principios del Derecho Internacional que han sustentado la
jurisprudencia constante y la competencia del Tribunal en este terreno.