3 4. Que la Convención Americana faculta a la Corte ordenar a los Estados la adopción de medidas provisionales siempre y cuando exista una situación de extrema gravedad y urgencia que implique un riesgo de daño irreparable a las personas. La competencia de la Corte en el ámbito de las medidas provisionales no está necesariamente limitada por la existencia de un caso que se relacione con las medidas ante la Comisión Interamericana, dado que, bajo ciertas circunstancias, el Tribunal ha reconocido el carácter tutelar y no sólo cautelar de las mismas1, ni tampoco por el tipo de derechos que son amenazados2. La competencia de la Corte sí está ceñida por la imprescindible existencia de una situación grave y urgente que genere un riesgo de daño irreparable a los derechos de las personas. 5. Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas3. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes. 6. Que en su Resolución de 18 de junio de 2002 la Corte estimó que “los antecedentes aportados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, […] demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos”, por lo que determinó la urgente protección de la vida e integridad de los detenidos. Los hechos acaecidos en la Cárcel de Urso Branco desde la última Resolución emitida en este asunto, el 21 de septiembre de 2005, ameritan el análisis de la actual situación existente en la cárcel y la adopción de la presente Resolución. 7. Que respecto de las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad de los beneficiarios, el Estado ha informado sobre diversas acciones realizadas con vistas a aumentar la seguridad en la cárcel, tales como la contratación de agentes penitenciarios y disminución de la población carcelaria. El Estado señaló, además, que las celdas que antes tenían conexiones entre sí fueron reparadas, lo que puso fin al grave problema de las agresiones entre los detenidos. Sobre las denuncias de torturas y malos tratos supuestamente cometidos por agentes penitenciarios, el Estado señaló que la administración de la Cárcel de Urso Branco tiene una política para eliminar toda violencia en la cárcel, la cual consiste en otorgar constante 1 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerandos séptimo a noveno. 2 Cfr. Asunto Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, puntos resolutivos primero y segundo. 3 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 1, considerando décimo, y Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2007, considerando décimo cuarto.

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