de delitos que no afecten gravemente los bienes. En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge o de ascendientes, descendientes, hermanos o del compañero de vida o conviviente. 7. Todas estas disposiciones, aunque no se ajusten perfectamente entre sí, son perfectamente armonizables conforme a sanas reglas de interpretación. 8. No obstante, el Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos sorprende con un artículo que rompe esa armonía, que es el 229: La persona que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República, la policía o el Juez de Paz inmediato. Si el conocimiento se originare en noticias o informes, la denuncia será potestativa. Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se puede proceder sin ella, salvo los actos urgentes de investigación. Esta disposición se mantiene en forma análoga en el art. 261 del código procesal vigente. 9. Este artículo pretende imponer a cualquier habitante la obligación de denunciar, más allá de lo dispuesto por la propia Constitución del Estado. Se trata de una disposición incompatible con el modelo de un Estado republicano y democrático al servicio del ciudadano y no a la inversa: el Estado y el derecho son para el ser humano y no el ser humano para el Estado y el derecho. 10. El ciudadano o habitante tiene un deber de respeto al derecho, pero no es un agente de policía ni un auxiliar de la justicia del Estado. Diferente, por supuesto, es el caso del funcionario, que asume una responsabilidad particular al comprometerse en el ejercicio del poder o de la administración del Estado, por lo quese halla en cierta posición de garante. 11. La pretensión de imponer los deberes propios de los agentes de su justicia penal o de los funcionarios del Estado a todo habitante importa considerar que éstos tienen una obligación de total fidelidad al Estado, lo que no es propio de un concepto intrascendente del derecho, sino que cae en una concepción organicista o antropomórfica del Estado, en que los ciudadanos son reducidos a la condición de células, entes o subsistemas a su servicio. 12. Esta exigencia de total fidelidad era la famosa Treue del derecho nazi, cuya violación -infidelidad o Untreue- era considerada como la esencia última de todo delito, por importar la violación por omisión a los supuestos mandatos éticos que emanaban de la comunidad del pueblo (Volksgemeinschaft), en la que se disolvía la individualidad de todos los seres humanos de la misma raza. 13. Podríamos seguir recorriendo totalitarismos y hallar análogas exigencias de extrema fidelidad total al Estado de la dictadura del proletariado estalinista o al fascista corporativo como síntesis de las generaciones pasadas, presentes y futuras. Pero esta exigencia de fidelidad total no puede tener lugar en el marco de un Estado de derecho republicano y democrático, donde sus habitantes son personas a las que el Estado debe garantizar los medios para su propia realización (para que cada quien pueda llegar a ser lo que adelante conforme a su elección existencial) y, bajo ningún concepto, mediatizarlas para la supuesta realización de ningún ente trascendente o suprapersonal como la Volksgemeinschaft, la dictadura del proletariado, el estado corporativo, la seguridad nacional o cualquier otro constructo ideológico análogo. 2

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