I.
DERECHO A LA SALUD.
3.
Se extiende el presente voto individual respecto de la Sentencia, en razón de no
compartir la referencia que realiza, en su Punto Resolutivo N° 5 5, al artículo 266 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos7, por lo que, consecuentemente, hace
justiciable ante la Corte la vulneración de los derechos que dicha disposición alude.
4.
De conformidad al fundamento de los otros votos individuales que el suscrito ha
emitido sobre la materia8, los que, por este acto e instrumento se ratifican y acorde a lo
indicado en el anterior voto individual sobre el artículo 269, no se concuerda con lo
dispuesto en el citado Punto Resolutivo N° 5, dado que, entre otros motivos y en
síntesis,la Convención únicamente regula los derechos por ella “reconocidos”10
“El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a
la igualdad ante la ley y a la salud, de conformidad con los artículos 4, 5, 11, 24 y 26 de la Convención .sin
discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 40 7.a) de la Convención de
Belém do Pará, en perjuicio de Manuela, en los términos de los párrafos 180 a 260 de la presente Sentencia.”
5
“Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
6
En adelante, artículo 26.
7
En adelante, la Convención.
Parcialmente Disidente, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Otros Vs. Guatemala, de 6
de octubre de 2021;Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Otros Vs. Guatemala, de 6 de octubre
de 2021; Concurrente, Caso de los Buzos Miskitos (Lemonth Morris y Otros) Vs. Honduras, de 41 de agosto de
2021;Parcialmente disidente, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, de 26 de marzo de 2021; Disidente,
Caso Casa Nina VS. Perú, de 24 de Noviembre de 2020; Parcialmente Disidente, Caso Empleados de la Fábrica
de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus Familiares VS. Brasil, de 15 de Julio de 2020; Disidente, Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, de 6 de febrero
de 2020; Parcialmente Disidente, Caso Hernández Vs. Argentina, del 22 de noviembre de 2019; Parcialmente
Disidente, Caso Muelle Flores Vs. Perú, de 06 de marzo de 2019; Parcialmente Disidente, Caso San Miguel Sosa
y Otras Vs. Venezuela, de 8 de febrero de 2018; Parcialmente Disidente, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, de
31 de agosto de 2017, e Individual, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú, de 23 de
noviembre de 2017.
8
9
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Otros Vs. Guatemala, de 6 de octubre de 2021.
10
Art.1.1: ”Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.”
Art.22.4: “Derecho de Circulación y de Residencia. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede
asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.”
Art.25.1:” Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Art..29.a):” Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;”
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