9.
A lo expuesto, habría que añadir que, por de pronto, la Sentencia contiene una
contradicción insoluble al declarar, por una parte, que “(e)n el presente caso se discute
la alegada responsabilidad estatal por la detención, juzgamiento y condena de la presunta
víctima por homicidio agravado tras una emergencia obstétrica sufrida por esta” 29 y por
otra parte, “que el Informe de Fondo de la Comisión incluye como contexto del presente
caso la penalización del aborto en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en
casos de emergencias obstétricas y de infanticidios”, por lo que “(e)n la medida que los
hechos incluidos por los representantes sean pertinentes para explicar y aclarar dicho
contexto y su relación con el presente caso, serán tomados en cuenta por la Corte”30.
10.
La última perspectiva indicada es reiterada en la Sentencia al señalar que “la
Comisión incluyó en su Informe de Fondo información relativa ‘la penalización del aborto’
en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en casos de emergencias obstétricas
y de infanticidios”31 y de que“(s)i bien en este caso no se aplicó la normativa penal relativa
al aborto, … esta información se relaciona con la alegada criminalización de mujeres que
han sufrido emergencias obstétricas”, por lo que “dicha relación … será tomada en cuenta
por la Corte al analizar el caso concreto”32.
11.
De esa forma, entonces, la Sentencia introduce el tema del aborto, de manera
reiterada y sin tener necesidad de ello, en el caso de autos referido a un homicidio
agravado. Por ello se discrepa.
12.
Además, es menester agregar que la Sentencia no tuvo presente el principio,
“pivote” en el Derecho Interamericano de Derechos Humanos, concerniente a la
naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección interamericana respecto de la
que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 33, lo cual implica que el Estado
correspondiente incurre en responsabilidad internacional si el último acto que realiza
respecto del caso de que se trate, viola una vigente obligación internacional, salvo que se
29
Párr. 92.
30
Párr.30 de la Sentencia.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominó a ese hecho como “criminalización del aborto”.
Párr. N° 1 de la Sentencia. Ésta igualmente reproduce ese término en su párr.29.
31
32
Párr. 41.
Párr. 3 del Preámbulo de la Convención: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;”
33
5