9. A lo expuesto, habría que añadir que, por de pronto, la Sentencia contiene una contradicción insoluble al declarar, por una parte, que “(e)n el presente caso se discute la alegada responsabilidad estatal por la detención, juzgamiento y condena de la presunta víctima por homicidio agravado tras una emergencia obstétrica sufrida por esta” 29 y por otra parte, “que el Informe de Fondo de la Comisión incluye como contexto del presente caso la penalización del aborto en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en casos de emergencias obstétricas y de infanticidios”, por lo que “(e)n la medida que los hechos incluidos por los representantes sean pertinentes para explicar y aclarar dicho contexto y su relación con el presente caso, serán tomados en cuenta por la Corte”30. 10. La última perspectiva indicada es reiterada en la Sentencia al señalar que “la Comisión incluyó en su Informe de Fondo información relativa ‘la penalización del aborto’ en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en casos de emergencias obstétricas y de infanticidios”31 y de que“(s)i bien en este caso no se aplicó la normativa penal relativa al aborto, … esta información se relaciona con la alegada criminalización de mujeres que han sufrido emergencias obstétricas”, por lo que “dicha relación … será tomada en cuenta por la Corte al analizar el caso concreto”32. 11. De esa forma, entonces, la Sentencia introduce el tema del aborto, de manera reiterada y sin tener necesidad de ello, en el caso de autos referido a un homicidio agravado. Por ello se discrepa. 12. Además, es menester agregar que la Sentencia no tuvo presente el principio, “pivote” en el Derecho Interamericano de Derechos Humanos, concerniente a la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección interamericana respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 33, lo cual implica que el Estado correspondiente incurre en responsabilidad internacional si el último acto que realiza respecto del caso de que se trate, viola una vigente obligación internacional, salvo que se 29 Párr. 92. 30 Párr.30 de la Sentencia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominó a ese hecho como “criminalización del aborto”. Párr. N° 1 de la Sentencia. Ésta igualmente reproduce ese término en su párr.29. 31 32 Párr. 41. Párr. 3 del Preámbulo de la Convención: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;” 33 5

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