C.
Plazo de presentación de la petición
32. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la
jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha
configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en
el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue
presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
33. Tal como se indicó en el párrafo 31 supra, la Comisión concluyó que en el presente caso se
ha configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo 46.2.c)
de la Convención Americana. Tomando en consideración el carácter continuado de la supuesta
desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera, la falta de esclarecimiento sobre su
paradero, la ausencia de determinación de responsabilidades y la alegada denegación de
justicia en el proceso sobreseído y en el que aún se encuentra en curso, la Comisión considera
que la petición fue presentada en un plazo razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
34. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta
al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá
la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes
no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del
expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
35. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
36. La Comisión considera que el contexto en el que se habría dado la captura del señor
Jeremías Osorio Rivera por miembros del Ejército, los alegados malos tratos y agresiones de
los que habría sido objeto, su alegada desaparición forzada, el conocimiento de las denuncias
respectivas por la justicia militar a lo largo de varios años, y la situación de impunidad en la
que se encontrarían los hechos podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados
en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento y, en virtud del principio iura novit curia,
de los derechos establecidos en el artículo I de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas; todo ello en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera. Asimismo,
la Comisión considera que estos hechos podrían caracterizar la violación de los derechos
consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de los familiares
de Jeremías Osorio Rivera.
37. Por otra parte, en la etapa de fondo la Comisión analizará si el tratamiento de la
desaparición forzada en la normativa interna y los alegados efectos negativos de las leyes de
amnistía para la investigación de los hechos constituyen un incumplimiento de la obligación de
adoptar disposiciones de derecho interno contenida en los artículos 2 de la Convención
Americana y III de la CIDFP.
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