11 D.2. Consideraciones de la Corte 35. La Corte dispuso en la Sentencia, en que fue condenado el Estado del Uruguay en relación con el caso Gelman, la obligación del Estado de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas de María Claudia García y de María Macarena Gelman, esta última como consecuencia de la sustracción, supresión y sustitución de su identidad y su entrega a terceros, así como de los hechos conexos (punto resolutivo 9 y párr. 252). 36. En relación con lo anterior, en la Sentencia este Tribunal dispuso que el Estado debe “asegurar” que la Ley de Caducidad “no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”10. La Corte enfatizó que “[d]ada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Caducidad […] no pueden […] tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay”11. 37. Al respecto, en particular, la Corte Interamericana dispuso en su Sentencia que “la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos”12. En este sentido, al momento de dictar Sentencia, la Corte consideró que en la sentencia No. 365 de 19 de octubre de 2009 dictada en la causa Nibia Sabalsagaray Curutchet, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Caducidad y resolvió que eran inaplicables al caso concreto, la Suprema Corte de Justicia uruguaya había ejercido “un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad”13, decisión que fue reiterada al menos dos veces con posterioridad14. 38. A los efectos anteriores, la Corte tomó en cuenta en su Sentencia que la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I.b y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se configuró por: i) la vigencia de la Ley de Caducidad adoptada en Uruguay en 1986 15, manifiestamente incompatible con la Convención Americana y por ende carente de efectos jurídicos 16, cuya interpretación y aplicación había constituido el principal obstáculo para las investigaciones 10 Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 253. 11 Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 232. 12 Por ello, debido a la interpretación y a la aplicación que se había dado a la Ley de Caducidad, se declaró que el Estado había incumplido su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (párr. 246). Adicionalmente, la Corte consideró que “al aplicar la Ley de Caducidad (que por sus efectos constituye una ley de amnistía) impidiendo la investigación de los hechos y la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los posibles responsables de violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas, se incumple la obligación de adecuar el derecho interno del Estado, consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana” (párr. 240). 13 Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 239. 14 En la propia Sentencia se observó que el 29 de octubre de 2010 la Suprema Corte dictó otro fallo en la causa “Organización de los Derechos Humanos”, en el cual, mediante el mecanismo de “resolución anticipada”, reiteró la jurisprudencia establecida en el caso Sabalsagaray, acerca de la excepción de inconstitucionalidad de la Ley de Caducidad, confirmándose los argumentos esgrimidos en la sentencia referida. Además, es información pública que, al menos en otro caso, el contenido de dicha decisión también fue reiterado por la Suprema Corte, a saber: en el caso “Fusilados de Soca”, fallo de 10 de febrero de 2011, causa caratulada "García Hernández, Amaral y otros", Ficha 173-318/2006. 15 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 241. 16 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 232.

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