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incluyendo su ratio decidendi. Así, puesto que la parte resolutiva o dispositiva de la Sentencia
refiere expresa y directamente a su parte considerativa, ésta es claramente parte integral de la
misma y el Estado también está obligado a darle pleno acatamiento. La obligación del Estado de
dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte es parte intrínseca de su obligación de
cumplir de buena fe con la Convención Americana y vincula a todos sus poderes y órganos,
incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, por lo cual no puede
invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para
justificar una falta de cumplimiento de la Sentencia. En razón de estar en presencia de cosa
juzgada internacional, y precisamente porque el control de convencionalidad es una institución
que sirve como instrumento para aplicar el Derecho Internacional, sería contradictorio utilizar esa
herramienta como justificación para dejar de cumplir la Sentencia en su integridad.
103. La Corte observa que el Estado del Uruguay había dado pasos concretos y claros hacia al
cumplimiento de la Sentencia dictada en el caso Gelman, en particular mediante la expedición del
Decreto 323 de 30 de junio de 2011 y de la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011. Sin embargo,
la referida decisión de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia no está en
consonancia con la evolución del Derecho Interamericano y Universal de Derechos Humanos, ni
con la responsabilidad internacional del Estado reconocida por éste y declarada en Sentencia. Si
bien esta decisión de la máxima autoridad jurisdiccional del Estado incluye una serie de
reflexiones dirigidas a cumplir la Sentencia, por la manera en que están expuestas constituye un
obstáculo para el pleno cumplimiento de la misma, podría producir un quebrantamiento al acceso
a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos que se encuentran
amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana y podría representar un instrumento de
perpetuación de la impunidad y el olvido de esos hechos.
104. De tal manera, independientemente de las normas que sean dictadas o las
interpretaciones que se hagan a nivel interno, la Sentencia dictada por la Corte Interamericana
tiene carácter de cosa juzgada internacional y es vinculante en su integridad (tanto en sus partes
considerativas como dispositivas y resolutivas) para el Estado del Uruguay, por lo cual, en
cumplimiento de la misma todos sus órganos e instituciones, incluidos sus jueces y el Poder
Judicial, deben continuar adoptando todas las medidas que sean necesarias para investigar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos
cometidas en el presente caso y en casos similares en Uruguay que por su naturaleza sean
imprescriptibles, asegurando que los efectos de la Ley de Caducidad o de normas análogas, como
las de prescripción, caducidad, irretroactividad de la ley penal u otras excluyentes similares de
responsabilidad, o cualquier interpretación administrativa o judicial al respecto, no se constituyan
en un impedimento u obstáculo para continuar las investigaciones. Es incompatible con las
obligaciones internacionales del Estado que éste deje de cumplir con estas obligaciones, en
detrimento del derecho de las víctimas de acceso a la justicia, amparándose en una situación de
impunidad que sus propios poderes y órganos hayan propiciado mediante la generación de
obstáculos de jure o de facto que impidieran realizar las investigaciones o llevar adelante los
procesos durante determinado período.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,