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de garantías constitucionales, inestabilidad política
emergencias o calamidades públicas" (párr. 143)10.
interna
u
otras
La Corte reiteró este obiter dictum en la presente Sentencia en el caso Baldeón García (párr.
117).
7.
La Corte amplió el contenido material del jus cogens en su histórica Opinión Consultiva
n. 18 (del 17.09.2003), sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados, de modo a abarcar el principio básico de la igualdad y la no-discriminación
(párrs. 97-101 y 110-111). Sobre este otro gran avance jurisprudencial emití un extenso Voto
Concurrente (párrs. 1-89). En el presente caso Baldeón García versus Perú, la Corte podría - y
debería - haber dado otro paso adelante, y no lo hizo; la Corte estableció violaciones de los
artículos 4(1) y 5(1) y (2) de la Convención (puntos resolutivos ns. 2-4 de la presente
Sentencia), pero también, - y por unanimidad, tal como lo hizo igualmente en el reciente caso
de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (2006) - de los artículos 8(1) y 25, tomados en
conjunto, todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la Convención.
8.
Sobre este último aspecto (punto resolutivo n. 5), la Corte concluyó, en la presente
Sentencia, que
"(…) no se dispuso de un recurso efectivo para garantizar, en un plazo
razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor
Baldeón García con plena observancia de las garantías judiciales" (párr.
155).
Este obiter dictum de la Corte da testimonio inequívoco de su entendimiento unánime de la
relación íntima e ineluctable entre los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana.
9.
En mi entendimiento, el acceso a la justicia también integra el dominio del jus cogens
internacional. Como lo ponderé en mi Voto Razonado en el reciente caso de la Masacre de
Pueblo Bello
versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006),
"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana (…) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus
cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la
misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de
todas las garantías
judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8
tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías
fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos
y al Derecho Internacional Humanitario, tienen una vocación universal al
aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho
imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga
omnes de protección.
Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003, la Corte ya
podía y debía haber dado este otro salto cualitativo adelante en su
10
. En mi Voto Razonado en este mismo caso Tibi, destaqué la importancia del carácter absoluto de dicha
prohibición, y examiné la evolución de ésta en la jurisprudencia internacional contemporánea (párrs. 26 y 30-32 del
Voto).