13. La representante presentó, como prueba: (i) la Resolución Administrativa No.
0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024, la cual también fue ofrecida como
prueba sobreviniente en el fondo del caso; (ii) las boletas de pago mensual de la
pensión del señor Cuadra correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y
abril del 2024; (iii) un recurso de impugnación planteado contra la Resolución
Administrativa; (iv) la carta No. 00000154-2024-BN/2336 emitido por el Banco de la
Nación, en respuesta a la impugnación señalada, y v) dos certificados, uno médico y
otro psicológico.
B. Observaciones del Estado
14. El Estado en sus observaciones solicitó a la Corte que declare improcedente la
solicitud de medidas provisionales, ya que, de los hechos y argumentos planteados
por la representante de la presunta víctima, puede apreciarse que la solicitud no reúne
los requisitos establecidos en los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27.3 del
Reglamento de la Corte para el otorgamiento de medidas provisionales, pues de ellos
“no se desprende la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, así
como de un riesgo inminente que se materialice en un daño irreparable a los derechos
del señor Cuadra Bravo”.
15. Perú alegó que no ha sido demostrado por la representante que haya existido
alguna suspensión del pago de la pensión mensual reconocida en favor del señor
Cuadra que pudiera poner en riesgo su salud, vida o integridad. Por el contrario, el
objeto de la controversia es una retención del 20% del monto total de la pensión de
cesantía reconocida en favor del señor Cuadra, la cual no impacta significativamente
la suma recibida como pensión. De igual forma, el Estado sostuvo que el gravamen
del 20% se fundamenta en el Decreto Ley No. 20530, que establece que la pensión
podrá ser gravada hasta el 20% para pagar adeudos al Estado, y fue notificado
apropiadamente mediante la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 al
señor Cuadra, efectuándose dos visitas al domicilio, procediendo a dejar la resolución
administrativa, en la segunda visita, por debajo de la puerta.
16.
En sus observaciones el Estado adujo los siguientes argumentos:
a)
Las alegadas violaciones a las que se refiere la solicitud de las medidas
no serían objeto de la controversia de fondo: el Estado afirmó que las situaciones
que fundan la solicitud de medidas provisionales no formarían parte de los
hechos objeto de controversia en el marco del Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, pues
la controversia se centra en el incumplimiento de sentencias judiciales que
reconocieron el derecho al señor Cuadra Bravo a recibir una pensión de
conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como la
alegada falta de adopción de medidas para su ejecución y no en las actuaciones
administrativas posteriores.
b)
Estatuir sobre la medida resultaría en prejuzgar el fondo:
simultáneamente invocó que, de llegar a valorarse los aspectos alegados por la
representante como parte de los hechos de la presente controversia, el análisis
a realizar estaría vinculado con el cálculo de la pensión del señor Cuadra, lo que
implicaría adelantar una decisión sobre el fondo de la controversia del Caso
Cuadra Bravo Vs. Perú. Aunado a esto, adujo que una decisión que se centre en
la inconformidad respecto del cálculo y monto de la pensión mensual que percibe
como consecuencia de la emisión de la sentencia del 24 de julio de 2003 debe
ser “parte de la discusión en el fondo del asunto y tendrá que ser dilucidado en
la sentencia.”
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