-7III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 15. El Estado interpuso dos excepciones preliminares concernientes a las presuntas violaciones: A) del principio de la “cuarta instancia”, y B) del debido proceso ante la Comisión Interamericana. 16. Al respecto, la Corte, interpretando el artículo 42 de su Reglamento que regula las excepciones preliminares, estima que estas se denominan así precisamente por tener el carácter de previas y por tanto, tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares5. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar6. La Corte también reitera que las excepciones preliminares solo pueden analizar la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte7. A. Alegada violación del principio de la “cuarta instancia” A.1 Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión 17. El Estado alegó que cumplió con las obligaciones contenidas en la Convención, pues “efectuó las acciones respectivas vinculadas a la investigación de la muerte del señor Valencia y desarrolló un proceso judicial que se adecuó a los parámetros de protección [de] derechos humanos”. Señaló que, en virtud del carácter subsidiario, coadyuvante y complementario del sistema interamericano de derechos humanos, “no le corresponde a la Corte ser un tribunal de apelación que dirima los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o la aplicación del derecho en un asunto en particular”, lo que conlleva a que la Corte sea incompetente. Además, indicó que la señora Patricia Trujillo desistió de continuar con la causa en el fuero interno, lo cual devino en una imposibilidad de demandar los supuestos daños y perjuicios causados por la muerte de su esposo. 18. La Comisión reiteró lo indicado en su Informe de Admisibilidad y Fondo, en el sentido que “no le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad penal de las personas 5 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 15. 6 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 18. 7 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, supra, párr. 34, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 15.

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