la valoración de los medios de prueba para la determinación de hechos que podrían
fundamentar una alegada violación al derecho a la integridad personal y al derecho a la
vida. En consecuencia, lo alegado por el Estado no constituye una excepción preliminar ni
una causal de inadmisibilidad bajo el artículo 47 de la Convención Americana. Sin perjuicio
de lo anterior, la Corte tomará en cuenta los alegatos del Estado para la determinación de
los hechos del caso en el acápite correspondiente al fondo.
C. Falta de agotamiento de los recursos internos frente a los derechos a la vida
e integridad personal
C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
46.
El Estado alegó que la acción de tutela constituye un mecanismo judicial adecuado y
efectivo para lograr protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud, la
integridad personal y la vida cuando se vean amenazadas a causa de la prestación irregular
del servicio médico, por lo que el señor Duque debía agotar dicho recurso frente a los
hechos alegados de falta de continuidad en el tratamiento antirretroviral. Además, señaló
que si el señor Duque consideraba que se le realizaban cobros que no tenía la posibilidad de
sufragar o que se estaba interrumpiendo el tratamiento antirretroviral, contaba con la
posibilidad de entablar una acción de tutela, que no se encontraba ligada a la reclamación
del derecho pensional en cuestión.
47.
La Comisión indicó que el Estado colombiano ya contó con la oportunidad de resolver
la situación relativa a la salud del señor Duque, pues ese tema fue expresamente planteado
mediante la acción de tutela que fue negada en dos instancias y no fue seleccionada por la
Corte Constitucional de Colombia para revisión. Por otra parte, la Comisión señaló que la
violación principal en el presente caso es la negativa al reconocimiento de los derechos
pensionales del señor Angel Duque. Las circunstancias a las que pudo estar expuesto en
cuanto a su tratamiento de salud, constituyen hechos conexos a la violación principal y, en
tal circunstancia, no es la práctica de los órganos del sistema interamericano, por no
atender a parámetros de razonabilidad, exigir el agotamiento de los recursos internos de
manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una violación
principal.
48.
Los representantes alegaron que la fragmentación hecha por el Estado del derecho a
la vida digna y la integridad personal por un lado, y la evaluación de acceso a un recurso
efectivo para proteger su derecho a no ser discriminado en el otorgamiento de una pensión
de sobrevivencia, no permite vislumbrar que el primero se puso en riesgo por el cambio de
circunstancias de la atención derivada de la falta de recursos económicos al negarse la
prestación, mientras que la afectación del segundo intrínsecamente se deriva del
comportamiento del fondo de pensiones y las autoridades judiciales. Asimismo, los
representantes alegaron que la tutela respecto del derecho a la vida digna era irrelevante e
ineficaz porque le concedía la continuidad del servicio pero no la calidad diferenciada del
régimen contributivo respecto del subsidiado y las posibilidades de una mayor
supervivencia.
C.2. Consideraciones de la Corte
49.
La Corte reitera que, para determinar la admisibilidad de una petición o
comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos
44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos, en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de
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