sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales”40; b) señaló que ese hecho ilícito había cesado con la emisión de la referida sentencia C-336 la cual modificó las normas que estaban generando el hecho ilícito internacional y reconoció el derecho de una pareja del mismo sexo para acceder a la pensión de sobreviviente bajo las mismas condiciones que los integrantes de una unión heterosexual, y c) afirmó que se había reparado los efectos del hecho ilícito internacional al garantizar un recurso adecuado y efectivo para el reconocimiento de las pensiones a las parejas del mismo sexo. 60. Este Tribunal recuerda que el artículo 62 de su Reglamento dispone que “[s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. 61. En el presente caso, la Corte constata que el reconocimiento de la existencia de un hecho ilícito internacional por parte del Estado no es sinónimo de un reconocimiento de la responsabilidad internacional por la violación de algún derecho de la Convención. Por el contrario, el argumento del Estado es que no es posible declarar la responsabilidad por la violación al derecho a la igualdad ante la ley puesto que la normatividad interna colombiana fue modificada y sus efectos reparados, por lo que el Estado habría subsanado el hecho ilícito internacional, impidiendo de esa forma, de conformidad con el principio de complementariedad, que la Corte reconozca la violación a la Convención. 62. En consecuencia, la Corte concluye que el reconocimiento realizado por el Estado no equivale a un reconocimiento internacional de responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en el artículo 62 de su Reglamento, ni tampoco incluye la reparación del hecho ilícito referido. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera que ese alegato del Estado puede producir efectos jurídicos tanto en el marco de la alegada violación del artículo 24 de la Convención Americana y eventuales reparaciones. VI. PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial 63. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) por un testigo41 y seis peritos42. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima Ángel Alberto Duque, el testigo Juan Manuel Trujillo Sánchez, y los peritos René Urueña, Rodrigo Uprimny Yepes y Macarena Sáez. 40 1375). Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-336 de 16 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 41 Ricardo Luque Núñez. 42 Miguel Rueda Sáenz, Fernando Ruiz, Robert Wintemute, Stefano Fabeni, Juan Carlos Upegui y Roberto Saba. -19-

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