insuficiente y conllevó muchos problemas en su implementación”73. Asimismo, respecto de la sentencia T-051 de 2010, soslayaron que esa providencia “solamente atañe a las partes que se involucraron en el caso (efectos inter comunis), no a la víctima, aparte que su promulgación no evitó el surgimiento de problemáticas iguales” 74. Por último arguyeron que aceptando que a partir de la sentencia T-051 de 2010 “pudiera colegirse alguna reparación, automáticamente no se traduce en una sustracción de la competencia y conocimiento de la Corte. Esa acción puede tener efectos en la determinación y monto de las reparaciones pero no se constituye en un impedimento para decidir el asunto puesto en conocimiento del alto tribunal, máxime cuando fue muy posterior tanto a los hechos como al inicio del trámite en el sistema interamericano”. 87. Los representantes concluyeron que “a pesar de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sus presupuestos no se cumplen ni se sancionan efectivamente en el ordenamiento interno”. Por tanto, consideraron que el Estado vulneró el artículo 24 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, porque faltó al deber de adoptar disposiciones en su ordenamiento jurídico interno que evitaran un trato desigual y discriminatorio por la orientación sexual. 88. El Estado argumentó que si bien existió un hecho ilícito internacional, el mismo cesó con la sentencia C-336 de 2010 de la Corte Constitucional que lo declaró, y los efectos de ese hecho que habrían subsistido desaparecieron con la sentencia T-051 de 2010 que consolidó el precedente jurisprudencial para la protección de los derechos pensionales a las parejas del mismo sexo. De acuerdo con el Estado, el hecho ilícito internacional en este caso se produce por la vigencia de unas normas, y no por la actuación de los jueces que las aplicaron, por lo que el hecho ilícito internacional cesó con la modificación de dichas normas. Además, señaló que las obligaciones secundarias subsistentes del Estado, en particular el deber de reparar, serían hoy protegidas por la existencia de recursos internos adecuados y efectivos a lo interior del Estado; y las razones por las cuales estos recursos no se han activado dependen exclusivamente del señor Duque, por lo que no podrían ser trasladadas al Estado y dependería de la presunta víctima activar esos recursos. B. Consideraciones de la Corte 89. A continuación, la Corte pasa a desarrollar sus consideraciones siguiendo el siguiente orden: a) derecho a la igualdad y a la no discriminación; b) el derecho a la igualdad ante la ley en el presente caso, c) la alegada cesación y reparación del hecho ilícito internacional en el presente caso, y d) conclusión. B.1. Derecho a la igualdad y a la no discriminación 90. La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando 73 Asimismo, los representantes señalaron que “empezando por la propia Corte Constitucional, existen diferencias jurisprudenciales entre el régimen probatorio aplicable y el tiempo de vigencia de la sentencia, lo que, aterrizado a la realidad cotidiana provoca que, aún en la actualidad, se presenten numerosos casos en los que se niega a las parejas del mismo sexo la pensión de sobrevivencia por parte de fondos privados y públicos de pensiones aduciéndose la falta de legislación”. 74 Del mismo modo indicaron que ni siquiera respecto al monto económico de las mesadas dejadas de “percibir se puede colegir que una reclamación pensional fundada en los parámetros de la C-336 de 2008 y su consolidación, según el […] Estado desde la sentencia T-051 de 2010, integralmente concedería los dineros de la prestación dejados de percibir por Ángel Alberto Duque ya que solamente procedería a desembolsársele los últimos tres años anteriores a la presentación de la reclamación porque los demás prescribirían conforme a la regla del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo”. -27-

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