106. Con respecto a lo anterior, la Corte ha determinado que una diferencia de trato es
discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable90, es decir,
cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad
entre los medios utilizados y el fin perseguido91. Asimismo, este Tribunal estableció que
tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas
contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho
exige una fundamentación rigurosa, lo cual implica que las razones utilizadas por el Estado
para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y estar sustentadas
en una argumentación exhaustiva92.
107. En el presente caso, el Estado no brindó una explicación sobre la necesidad social
imperiosa o la finalidad de la diferencia de trato, ni sobre por qué el hecho de recurrir a esa
diferenciación es el único método para alcanzar esa finalidad.
108. En lo que respecta al derecho a la pensión de las parejas del mismo sexo, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha indicado que el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prohíbe toda discriminación, de
hecho o de derecho, directa o indirectamente, por motivos de raza, color, sexo, edad,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluido el
VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil o cualquier otra condición política, social o de
otro tipo que pretenda, o tenga por efecto, anular o menoscabar el igual disfrute o el
ejercicio del derecho a la seguridad social93.
109. Asimismo, en su Observación General No. 20, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales ha señalado que en "cualquier otra condición social", tal y como se
recoge en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, se incluye la orientación sexual. Los Estados partes deben cerciorarse de que las
preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los
derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensión de
viudedad. La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de
discriminación94.
110. Por otra parte, los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación del derecho
internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad
de género, establecen en el Principio N° 13 que todas las personas tienen derecho a la
seguridad social y a otras medidas de protección social, sin discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género. Por lo tanto, los Estados deberán adoptar todas
las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de
asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de
90
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas, párr. 219.
91
Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile,
párr. 200, y E González Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 219.
92
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. L 257. Asimismo, Mutatis mutandi, Caso Atala Riffo y
Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs.
Venezuela, párr. 228.
93
Cfr. Consejo Económico y Social (CESCR), Observación General Nº 19: el derecho a la seguridad social
(artículo 9), 4 de febrero de 2008, E/C.12/GC/19, párr. 29.
94
Cfr. Consejo Económico y Social (CESCR), Observación General Nº 20: la no discriminación y los derechos
económicos, sociales y culturales
(artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009, E/C.12/GC/20. párr. 32
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