libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar
una pareja con una persona de su mismo género”116.
122. En el mismo sentido, señaló que “no aparece justificación alguna que autorice un
trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales
no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen
quienes integran parejas heterosexuales”.
123. Del mismo modo, este Tribunal ha indicado que “la falta de un consenso al interior
de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no
puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos
humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas
minorías han sufrido. El hecho de que ésta pudiera ser materia controversial en algunos
sectores y países, y que no sea necesariamente materia de consenso no puede conducir al
Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a
las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión soberana de
los Estados a través de la Convención Americana”117.
124. En el presente caso, se puede concluir que el Estado no presentó una justificación
objetiva y razonable para que exista una restricción en el acceso a una pensión de
sobrevivencia basada en la orientación sexual. En consecuencia, la Corte encuentra que la
diferenciación establecida en los artículos 1 de la Ley 54 de 1990 y 10 del decreto 1889 de
1994 con fundamento en la orientación sexual para el acceso a las pensiones de sobrevivencia
es discriminatoria y viola lo establecido en el artículo 24 de la Convención Americana.
125. Por tanto, la Corte encuentra que la existencia de una normatividad interna vigente
en el año 2002 que no permitía el pago de pensiones a parejas del mismo sexo, era una
diferencia de trato que vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que
constituyó efectivamente un hecho ilícito internacional. Adicionalmente a lo anterior, ese
hecho ilícito internacional afectó al señor Duque, en la medida que esas normas internas le
fueron aplicadas por medio de la respuesta del COLFONDOS a su gestión al respecto y por
la sentencia de tutela del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y la sentencia del
Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (supra párr. 79).
126. A continuación corresponde determinar si ese hecho ilícito internacional fue
ulteriormente subsanado, al haber sido dejado sin efecto y reparado, en cuyo caso, no sería
necesario reconocer la responsabilidad internacional del Estado.
B.3. La alegada cesación y reparación del hecho ilícito internacional en el
presente caso
127. La Corte expresó que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos “consta de
un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y
libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren” y
que “si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención
prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y esta Corte”.
Además este Tribunal también indicó que “cuando una cuestión ha sido resuelta
116
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-336 de 16 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio
1375 y 1376).
117
Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 92.
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