definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario
traerla a esta Corte para su ‘aprobación’ o ‘confirmación’”118.
128. Asimismo, este Tribunal señaló que la responsabilidad estatal bajo la Convención
sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la
oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho y reparar el daño
ocasionado por sus propios medios. Lo anterior se asienta en el principio de
complementariedad, que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana,
“coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos”. De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos
humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos
derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y,
[en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter
subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías
de los derechos humanos”119. El referido carácter complementario de la jurisdicción
internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las
complementa120.
129. En el presente caso, el Estado alegó que el hecho ilícito internacional (supra párr.
56) había cesado y había sido subsanado o reparado. Para ello, indicó que la sentencia C336 de 2008 y la sentencia T-051 así como las subsiguientes, habían modificado la
normatividad interna colombiana que ahora permite que se paguen pensiones a parejas del
mismo sexo, por lo que en la actualidad el señor Duque contaría con un recurso adecuado y
efectivo para solicitar la pensión de sobrevivencia (supra párr. 57).
130. Con respecto a lo anterior, la Corte constata que, efectivamente, las partes y la
Comisión indicaron que la Corte Constitucional de Colombia modificó la legislación interna
colombiana en el sentido de permitir el acceso a las pensiones de sobrevivencia para
parejas del mismo sexo. Sin embargo, el Tribunal nota también que se alega que aún
subsisten controversias con respecto a) a los requisitos para acreditar la calidad de
compañero permanente y b) a los efectos retroactivos del cambio normativo.
131. En relación con el primer punto, la Corte constata que: a) la sentencia C-336 de
2008 estableció que la unión de hecho entre parejas del mismo sexo podía ser acreditada a
través de una la declaración conjunta ante notario público de los interesados, y que b) la
sentencia T-051 de 2010 estipuló que las reformas implementadas por la sentencia C-336
de 2008, en el sentido de reconocer que las parejas del mismo sexo tienen derecho a la
pensión de sobrevivencia en las mismas condiciones que una pareja heterosexual, resultaba
también aplicable a los casos en que el deceso del causante se registró de manera previa a
su emisión, aún cuando se hubiera realizado una reclamación previa a dicha fecha.
Adicionalmente estableció que la unión permanente entre personas del mismo sexo, podía
118
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr.
33, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 136.
119
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso
Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, parr. 159.
120
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párr. 137. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs.
Perú, párr. 159.
-37-