ser acreditada a través de medios probatorios distintos a la declaración conjunta ante
notario público de los interesados.
132. En consecuencia, el Estado indicó que siguiendo ese precedente, a partir del año
2010, el señor Duque se encontraba en condiciones de presentar una solicitud de pensión
de sobrevivencia ante COLFONDOS en condiciones de igualdad con respecto a un cónyuge
supérstite de una pareja heterosexual. Al respecto, COLFONDOS envió dos comunicaciones
al señor Duque en los años 2014 y 2015, en las cuales le solicitó que remitiera la
documentación necesaria “para realizar el reconocimiento pensional”121.
133. La Corte destaca el significativo avance jurisprudencial realizado por el Estado de
Colombia por medio de su Corte Constitucional desde el año 2008. Específicamente, en
cuanto a los efectos retroactivos del cambio normativo, consta que: a) la sentencia C-336
de 2008 no señaló expresamente efectos retroactivos, y b) la sentencia T-051 del 2010
aclaró que la sentencia C-336 tiene efectos retroactivos, lo cual fue confirmado por otras
sentencias de la Corte Constitucional de Colombia tales como la sentencia T-860 de 2011.
Este desarrollo jurisprudencial constituye un adelanto importante en procura de hacer cesar
el trato discriminatorio que resultaba contrario a los derechos convencionales.
134. Sin embargo, también consta que el Código Sustantivo del Trabajo prevé en su
artículo 488 que “[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya
hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código
Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”, por lo cual el dinero que le podría
corresponder a la prestación dejada de percibir por Ángel Alberto Duque en caso de que le
fuera concedida la pensión de sobrevivencia únicamente abarcaría los últimos tres años
anteriores a la presentación de la reclamación porque los demás prescribirían conforme a la
regla del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
135. Por otra parte, la Corte constata que el Estado puso en duda que la pensión que
podría haber reclamado el señor Duque tuviera como consecuencia la aplicación del artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo impidiendo al señor Duque la percepción de sus
pensiones no cobradas desde el año 2002. En ese sentido, se refirió a lo indicado por el
testigo propuesto por el Estado, el señor Juan Manuel Trujillo, Secretario General de
COLFONDOS, el cual indicó “que la negación en [la] carta dada el 3 de abril de 2002 por
COLFONDOS interrumpió o desanimó o desmotivó o cualquiera de estos términos al señor
[…] Duque para continuar con los pasos que el mismo estaba preguntando en su
comunicación del 19 de marzo. Nosotros, bajo esa tesis, podríamos decir que si bien no fue
una solicitud formal en los términos de la ley, si hubo una intención directa y expresa del
señor […] Duque de interrumpir la prescripción de las mesadas y de reclamar su
derecho”122. Sin embargo, el mismo Estado agregó que esa “decisión no corresponde
únicamente al fondo de pensiones, pues se requiere de la intervención de la aseguradora,
no se cuentan con elementos que permitan deducir que dicha entidad se negará a cubrir el
riesgo previsional”.
136. Con respecto a lo anterior, la Corte constata que, de acuerdo a lo alegado por el
mismo Estado, no existe plena certeza en cuanto al hecho de que ese sería el criterio que
seguiría la aseguradora, por lo cual, aun asumiendo que a partir del año 2010, el señor
Duque se encontraba en condiciones de presentar una solicitud de pensión de sobrevivencia
ante COLFONDOS en condiciones de igualdad con respecto a un cónyuge supérstite de una
pareja heterosexual como lo afirma el Estado, no es posible saber plenamente si ese
121
Cfr. Comunicaciones remitidas por COLFONDOS al doctor German Rincón Perfetti, el 7 de octubre de 2014
y el 26 de enero de 2015 (expediente de fondo, folios 2418 y ss.).
122
Declaración del señor Testigo, Juan Manuel Trujillo durante la audiencia pública en el presente caso.
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