ser acreditada a través de medios probatorios distintos a la declaración conjunta ante notario público de los interesados. 132. En consecuencia, el Estado indicó que siguiendo ese precedente, a partir del año 2010, el señor Duque se encontraba en condiciones de presentar una solicitud de pensión de sobrevivencia ante COLFONDOS en condiciones de igualdad con respecto a un cónyuge supérstite de una pareja heterosexual. Al respecto, COLFONDOS envió dos comunicaciones al señor Duque en los años 2014 y 2015, en las cuales le solicitó que remitiera la documentación necesaria “para realizar el reconocimiento pensional”121. 133. La Corte destaca el significativo avance jurisprudencial realizado por el Estado de Colombia por medio de su Corte Constitucional desde el año 2008. Específicamente, en cuanto a los efectos retroactivos del cambio normativo, consta que: a) la sentencia C-336 de 2008 no señaló expresamente efectos retroactivos, y b) la sentencia T-051 del 2010 aclaró que la sentencia C-336 tiene efectos retroactivos, lo cual fue confirmado por otras sentencias de la Corte Constitucional de Colombia tales como la sentencia T-860 de 2011. Este desarrollo jurisprudencial constituye un adelanto importante en procura de hacer cesar el trato discriminatorio que resultaba contrario a los derechos convencionales. 134. Sin embargo, también consta que el Código Sustantivo del Trabajo prevé en su artículo 488 que “[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”, por lo cual el dinero que le podría corresponder a la prestación dejada de percibir por Ángel Alberto Duque en caso de que le fuera concedida la pensión de sobrevivencia únicamente abarcaría los últimos tres años anteriores a la presentación de la reclamación porque los demás prescribirían conforme a la regla del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 135. Por otra parte, la Corte constata que el Estado puso en duda que la pensión que podría haber reclamado el señor Duque tuviera como consecuencia la aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo impidiendo al señor Duque la percepción de sus pensiones no cobradas desde el año 2002. En ese sentido, se refirió a lo indicado por el testigo propuesto por el Estado, el señor Juan Manuel Trujillo, Secretario General de COLFONDOS, el cual indicó “que la negación en [la] carta dada el 3 de abril de 2002 por COLFONDOS interrumpió o desanimó o desmotivó o cualquiera de estos términos al señor […] Duque para continuar con los pasos que el mismo estaba preguntando en su comunicación del 19 de marzo. Nosotros, bajo esa tesis, podríamos decir que si bien no fue una solicitud formal en los términos de la ley, si hubo una intención directa y expresa del señor […] Duque de interrumpir la prescripción de las mesadas y de reclamar su derecho”122. Sin embargo, el mismo Estado agregó que esa “decisión no corresponde únicamente al fondo de pensiones, pues se requiere de la intervención de la aseguradora, no se cuentan con elementos que permitan deducir que dicha entidad se negará a cubrir el riesgo previsional”. 136. Con respecto a lo anterior, la Corte constata que, de acuerdo a lo alegado por el mismo Estado, no existe plena certeza en cuanto al hecho de que ese sería el criterio que seguiría la aseguradora, por lo cual, aun asumiendo que a partir del año 2010, el señor Duque se encontraba en condiciones de presentar una solicitud de pensión de sobrevivencia ante COLFONDOS en condiciones de igualdad con respecto a un cónyuge supérstite de una pareja heterosexual como lo afirma el Estado, no es posible saber plenamente si ese 121 Cfr. Comunicaciones remitidas por COLFONDOS al doctor German Rincón Perfetti, el 7 de octubre de 2014 y el 26 de enero de 2015 (expediente de fondo, folios 2418 y ss.). 122 Declaración del señor Testigo, Juan Manuel Trujillo durante la audiencia pública en el presente caso. -38-

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