dice relación con la negativa a que se concediera dicha pensión, pero no que lo había hecho respecto de las leyes que, por disponer que el citado beneficio lo era solo para las parejas de distinto sexo, estimaba como discriminatorias. En otras palabras, no agotó los recursos internos en contra de dichos cuerpos normativos, puesto que lo que se pretendía y alegaba en el sede interna o nacional era únicamente el acceso al referido beneficio y no que se declararan las leyes que lo impedían como contrarias a la Convención.4 Pues bien, es menester tener presente sobre este particular que, como lo consigna la Sentencia, la Corte Constitucional del Estado, por resoluciones de 2007, de 2008 y de 2010, reconoció el derecho a solicitar la indicada pensión.5 Es importante reiterar que, derivado de esa jurisprudencia, desde el año 2007 es posible solicitar en el Estado la pensión de sobrevivencia para parejas del mismo sexo. No obstante, en el presente caso, ella no ha sido solicitada mediante medio alguno, sin que se haya hecho valer alguna razón para no formularse. De manera, entonces, que la obligación de naturaleza nacional de otorgar la aludida pensión, ha sido reconocida por actos jurisprudenciales de la Corte Constitucional del Estado. Al respecto, conviene llamar la atención acerca de lo establecido por la jurisprudencia constante de la Corte en el sentido de que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios.6 Esto se asienta en el principio de la coadyuvancia y de la complementariedad que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Consecuentemente, es por tal motivo que la Sentencia no pudo disponer, como lo mandata el artículo 63.1 de la Convención, “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, dado que ello ya había acontecido. En tal sentido, no lo pudo hacer puesto que ya se había logrado el objeto y fin perseguidos con la intervención de la jurisdicción interamericana, a saber, el más pronto y efectivo restablecimiento del derecho humano conculcado. 4 Párrs. 27 a 31. Cada vez que se haga referencia a “párr.” se entenderá que a párrafo de la Sentencia. 5 Párrs. 81 y 82. 6 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137. -3-

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