Convención y en épocas muy recientes.20 De modo, entonces, que, incluso en la actualidad, dieciséis Estados Partes de la Convención no contemplan en sus legislaciones uniones de hecho o civiles entre personas del mismo sexo. Cabe añadir que tampoco la Sentencia hace alusión al “contexto” de los términos de la Convención21 de los que podría desprenderse que sus Estados Partes entendieron que ella incluía a las mencionadas uniones. Y ello en mérito de que no hay en el texto de la Convención ni en su preámbulo y anexos, así como tampoco en ningún “acuerdo” o “instrumento” o “práctica”22 posterior concerniente a la celebración de la Convención o a la interpretación de ésta, que exprese la interpretación evolutiva de la misma, en orden a que sus Estados Partes hayan entendido que la Convención las regula o contempla. En ese orden de ideas, la interpretación evolutiva de la Convención o la consideración de que ella es derecho vivo, no consiste en que se le interprete con el fin de hacer legítimo, de modo casi automático, lo que la realidad social exprese en el momento de la interpretación, pues en tal evento dicha realidad sería el intérprete y aún la que ejercería la función normativa. Lo que, en cambio, significa la interpretación evolutiva de la Convención es entender sus disposiciones en la perspectiva de determinar cómo jurídicamente ellas prescriben que se deben abordar esos novedosos asuntos o problemas. Por otra parte, no se invoca en la Sentencia ninguna “norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”23 que permita sustentar que las citadas uniones se encuentran contempladas o reguladas por el Derecho Internacional. Por tales razones, no parece aceptable que la Sentencia recurra a algunas legislaciones internas de los Estados Partes de la Convención, como lo ha hecho, para sostener que “algunos de los países de la región […] han reconocido el acceso a las pensiones de sobrevivencia a las parejas del mismo sexo […]”24. Más exacto hubiese sido que señalara que, conforme a la información aludida precedentemente, la gran mayoría de los Estados Partes de la Convención no contemplan, en sus respectivas legislaciones, a las uniones civiles o de hecho entre personas del mismo sexo. Lo que, en cambio, la Sentencia hace es invocar actos de entidades estaduales y no de Estados, como son Ciudad de México25 y Ciudad de Buenos Aires26, por lo tanto, no sujetos del Derecho Internacional. 20 Idem. 21 Art.31, 1 y 2 de la Convención de Viena. 22 Art.31.2 y 3 de la Convención de Viena. 23 Art.31.3, c) de la Convención de Viena. 24 Párr. 112 25 Párr. 113 -7-

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