niños43 u otras mujeres44, afectando el reconocimiento o goce de sus derechos
humanos, habría discriminación.
Lo anterior implica, entonces, que puede haber diferencias en la situación de
las personas en relación a sus derechos humanos.
La jurisprudencia de la Corte se ha inclinado por la misma perspectiva. Así, ha
afirmado “que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”45, por lo que “no pueda
afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del
Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de
hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una
fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los
cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden
perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera
repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.”46
Ahora bien, la Sentencia, sobre la base de lo expresado por la Corte
Constitucional de Colombia, afirma “que es posible concluir que la finalidad
social de la Ley 54 de 1990 era la protección de la mujer y de la familia” y que
si bien “entiende que las finalidades de la ley podrían considerarse como
legítimas”47, estima, no obstante, “que no existe una justificación objetiva y
razonable que permita colegir que la restricción en el acceso a una pensión de
sobrevivencia a través de una diferenciación basada en la orientación sexual
pueda ser necesaria para la protección de la familia”48.
Pero, la Sentencia, parece no solo olvidar su recién citada jurisprudencia y no
considerar lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la
Convención, en cuanto a que “(l)a familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, sino que lo
que en realidad parece hacer es jurídicamente igualar o asimilar la situación de
la unión de hecho o civil entre personas del mismo sexo con la del matrimonio,
lo que, ciertamente, no corresponde conforme al estado actual del
ordenamiento jurídico interamericano y a una correcta interpretación de la
Convención.
43
Art. 19 de la Convención: “Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.”
44
Art. 4.5 de la Convención: “No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta,
ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.”
45
OC-4/84 cit. párr. 56.
46
Idem, párr. 57.
47
Párr. 108.
48
Párr.128.
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