2.
El Presidente de la Corte (en adelante “Presidente” o “Presidencia”) ha decidido que es
necesario convocar a una audiencia pública en la cual se recibirán las declaraciones que sean
admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes
y la Comisión Interamericana, respectivamente.
3.
De esa cuenta, la Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas
por las partes, respecto de las cuales no fueron formuladas objeciones, a efecto de que el
Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo
probatorio y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, son admitidas las
declaraciones testimoniales de Elisa del Carmen Loncon Antileo 2 y Manuel Alejandro Jacques
Parraguez 3, propuestos por el representante, y de Víctor Ramos Muñoz 4, propuesto por el
Estado. Asimismo, son admitidas las declaraciones periciales de Gonzalo Aguilar Cavallo 5,
propuesto por el representante, y de Jonatan Valenzuela Saldías 6, propuesto por el Estado. En
la parte resolutiva de esta Resolución se definirán los objetos y las modalidades de dichas
declaraciones (infra puntos resolutivos 1 y 4).
4.
A continuación, la Presidencia procederá a examinar en forma particular la admisibilidad
del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana.
A) Admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana
2
El representante indicó que la declaración de Elisa del Carmen Loncon Antileo versaría sobre “los antecedentes
del caso, la formación del Consejo de Todas Las Tierras, el vínculo de los pueblos indígenas con el territorio ancestral,
la historia de la reivindicación territorial, la persecución y condena por [a]sociación [í]lícita y [u]surpación de [t]ierra,
en contra de los líderes del Consejo de Todas las Tierras y de las comunidades que lo conforman en el año 1992 y con
posterioridad”; “la discriminación del Estado de Chile contra los pueblos indígenas y especialmente contra el pueblo
nación Mapuche, las consecuencias que para todas las personas perseguidas y condenadas, así como para el Consejo
de Todas las Tierras las dificultades que se le presentan por no ser reconocida como una organización indígena”.
3
El representante indicó que la declaración de Manuel Alejandro Jacques Parraguez versaría sobre “los
antecedentes del caso, la formación del Consejo de Todas las Tierras, el vínculo de los pueblos indígenas con el territorio
ancestral, la historia de la reivindicación territorial, la persecución y condena por el Estado por supuesto[s] delitos de
[a]sociación [i]lícita y [u]surpación de [t]ierra, en contra de los líderes del Consejo de Todas las Tierras y de las
comunidades que lo conforman en el año 1992”.
El Estado indicó que la declaración de Víctor Ramos Muñoz versaría sobre “[e]l Plan Buen Vivir y los compromisos
del Gobierno con la deuda centenaria entre el Estado de Chile y el pueblo mapuche, y en general, sobre los avances
institucionales y normativos en materia de derechos indígenas en Chile”.
4
5
El representante indicó que el peritaje de Gonzalo Aguilar Cavallo, doctor en derecho y doctor en derechos
humanos, versaría sobre (i) “[el] [u]so del derecho interno, particularmente de las normas y procedimientos penales,
como mecanismo de criminalización de las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas, incluyendo a los
defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas”; (ii) “[la] [a]decuación del ordenamiento jurídico chileno a
los estándares internacionales e interamericanos en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas,
particularmente, de los derechos a las tierras, territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas”; (iii) “[e]l
sistema normativo en la República de Chile en materia de derechos de los pueblos indígenas”; (iv) “[la] [e]xistencia
de procedimientos en la República de Chile que tengan por objeto recibir pretensiones territoriales de pueblos indígenas
y luego proceder conforme los estándares del sistema interamericano de derechos humanos para garantizarles el goce
de su derecho de propiedad”; (v) “[e]n su caso, consecuencias de la inexistencia de los procedimientos mencionados
en [el] apartado anterior”; (vi) “[la] [e]xistencia de instancias de asesoramiento y acompañamiento a pueblos y
comunidades indígenas en la realización de sus trámites y presentaciones”, y (vii) “[las] [d]ificultades y padecimientos
de pueblos y comunidades indígenas para gestionar y realizar trámites vinculados a la defensa de sus derechos
territoriales y a sus formas tradicionales de organización”. Para el efecto, remitió oportunamente la hoja de vida del
perito propuesto.
6
El Estado indicó que el peritaje de Jonatan Valenzuela Saldías, abogado, doctor en derecho y profesor de derecho
procesal, versaría sobre “las características del procedimiento penal antiguo que regía en Chile en los años 90
(específicamente el año 1992), a objeto de contrastarlo con las obligaciones convencionales derivadas del artículo 8
de la C[onvención Americana sobre Derechos Humanos], pudiendo referirse a los hechos del presente caso”. Para el
efecto, remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto.
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