2. El Presidente de la Corte (en adelante “Presidente” o “Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública en la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 3. De esa cuenta, la Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes, respecto de las cuales no fueron formuladas objeciones, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, son admitidas las declaraciones testimoniales de Elisa del Carmen Loncon Antileo 2 y Manuel Alejandro Jacques Parraguez 3, propuestos por el representante, y de Víctor Ramos Muñoz 4, propuesto por el Estado. Asimismo, son admitidas las declaraciones periciales de Gonzalo Aguilar Cavallo 5, propuesto por el representante, y de Jonatan Valenzuela Saldías 6, propuesto por el Estado. En la parte resolutiva de esta Resolución se definirán los objetos y las modalidades de dichas declaraciones (infra puntos resolutivos 1 y 4). 4. A continuación, la Presidencia procederá a examinar en forma particular la admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana. A) Admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana 2 El representante indicó que la declaración de Elisa del Carmen Loncon Antileo versaría sobre “los antecedentes del caso, la formación del Consejo de Todas Las Tierras, el vínculo de los pueblos indígenas con el territorio ancestral, la historia de la reivindicación territorial, la persecución y condena por [a]sociación [í]lícita y [u]surpación de [t]ierra, en contra de los líderes del Consejo de Todas las Tierras y de las comunidades que lo conforman en el año 1992 y con posterioridad”; “la discriminación del Estado de Chile contra los pueblos indígenas y especialmente contra el pueblo nación Mapuche, las consecuencias que para todas las personas perseguidas y condenadas, así como para el Consejo de Todas las Tierras las dificultades que se le presentan por no ser reconocida como una organización indígena”. 3 El representante indicó que la declaración de Manuel Alejandro Jacques Parraguez versaría sobre “los antecedentes del caso, la formación del Consejo de Todas las Tierras, el vínculo de los pueblos indígenas con el territorio ancestral, la historia de la reivindicación territorial, la persecución y condena por el Estado por supuesto[s] delitos de [a]sociación [i]lícita y [u]surpación de [t]ierra, en contra de los líderes del Consejo de Todas las Tierras y de las comunidades que lo conforman en el año 1992”. El Estado indicó que la declaración de Víctor Ramos Muñoz versaría sobre “[e]l Plan Buen Vivir y los compromisos del Gobierno con la deuda centenaria entre el Estado de Chile y el pueblo mapuche, y en general, sobre los avances institucionales y normativos en materia de derechos indígenas en Chile”. 4 5 El representante indicó que el peritaje de Gonzalo Aguilar Cavallo, doctor en derecho y doctor en derechos humanos, versaría sobre (i) “[el] [u]so del derecho interno, particularmente de las normas y procedimientos penales, como mecanismo de criminalización de las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas, incluyendo a los defensores de derechos humanos de los pueblos indígenas”; (ii) “[la] [a]decuación del ordenamiento jurídico chileno a los estándares internacionales e interamericanos en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas, particularmente, de los derechos a las tierras, territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas”; (iii) “[e]l sistema normativo en la República de Chile en materia de derechos de los pueblos indígenas”; (iv) “[la] [e]xistencia de procedimientos en la República de Chile que tengan por objeto recibir pretensiones territoriales de pueblos indígenas y luego proceder conforme los estándares del sistema interamericano de derechos humanos para garantizarles el goce de su derecho de propiedad”; (v) “[e]n su caso, consecuencias de la inexistencia de los procedimientos mencionados en [el] apartado anterior”; (vi) “[la] [e]xistencia de instancias de asesoramiento y acompañamiento a pueblos y comunidades indígenas en la realización de sus trámites y presentaciones”, y (vii) “[las] [d]ificultades y padecimientos de pueblos y comunidades indígenas para gestionar y realizar trámites vinculados a la defensa de sus derechos territoriales y a sus formas tradicionales de organización”. Para el efecto, remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 6 El Estado indicó que el peritaje de Jonatan Valenzuela Saldías, abogado, doctor en derecho y profesor de derecho procesal, versaría sobre “las características del procedimiento penal antiguo que regía en Chile en los años 90 (específicamente el año 1992), a objeto de contrastarlo con las obligaciones convencionales derivadas del artículo 8 de la C[onvención Americana sobre Derechos Humanos], pudiendo referirse a los hechos del presente caso”. Para el efecto, remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 2

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