12 características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno en el Estado, es necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de las Comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario5. 10. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra Vistos 1 y 2), el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de todos los miembros de las Comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, asegurar que ellos puedan seguir viviendo en su residencia habitual, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y que los desplazados regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias” establecidas por estas Comunidades. Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 11. Que el Estado no ha presentado el informe requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004, cuyo plazo venció el 8 de febrero de 2005, por lo que no ha cumplido con su deber de informar a la Corte cada dos meses sobre las medidas adoptadas, como le fue requerido mediante la referida Resolución (supra Visto 2). Al respecto, la Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia6. 12. Que la Comisión manifestó que “resulta preocupante que transcurrido más de un año y medio de la vigencia de las medidas provisionales, no se haya aun avanzado en la provisión de elementos técnicos y en el desarrollo de conductos para hacer llegar información sobre amenazas de incursión armada, a fin de poder proteger a las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó en situaciones de peligro inminente en sus asentamientos o en las zonas humanitarias de refugio” (supra Visto 4). 13. Que los representantes manifestaron que “el desbordamiento del uso de la fuerza contra los pobladores civiles continúa siendo ilegal e ilegítimo, el temor permea a todos los afrodescendientes[. …] El asesinato, los tratos crueles, las amenazas, los saqueos, la destrucción de bienes, el hurto de bienes de supervivencia, [y] la presión a niños son los signos de un Estado de Hecho” (supra Visto 6). 14. Que la Comisión en sus alegatos orales en la audiencia pública celebrada el 14 de marzo de 2005 en la sede de la Corte Interamericana manifestó, inter alia, 5 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando octavo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando octavo, y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando undécimo. 6 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo sexto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo sexto, y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando décimo sexto.

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