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en el propio régimen jurídico de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en cuanto a la dimensión vertical,
la obligación general, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención
Americana, de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos por
ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando las relaciones
del individuo tanto con el poder público (estatal) cuanto con otros
particulares20" (párrs. 77-78).
9.
En sexto lugar, aunque no todas las obligaciones erga omnes emanen
necesariamente del jus cogens, el jus cogens genera siempre obligaciones erga omnes.
Son éstas dotadas de un carácter necesariamente objetivo, comprometiendo a todos
los destinatarios de la normativa internacional de protección (omnes), - los agentes del
poder público así como los que actúan a título personal o los que operan en el
anonimato y la clandestinidad. De ahí la importancia del deber general de los Estados
de respetar, y asegurar el respeto, de los derechos protegidos, en todas las
circunstancias, - deber éste consagrado tanto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 1(1)) como en las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre
el Derecho Internacional Humanitario (y el Protocolo Adicional I de 1977), así como en
diversos tratados de derechos humanos.
10.
Este deber general es esencial en la vindicación del cumplimiento por los
Estados de las obligaciones erga omnes de protección. La violación de dichas
obligaciones tiene graves consecuencias, como ilustrado por el presente caso de las
Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó; es de suma importancia asegurar su
observancia, pues su incumplimiento conlleva al quebrantamiento del orden jurídico,
del propio orden público, conlleva al caos, y a los efectos corrosivos y devastadores del
atropello del Derecho por el uso indiscriminado y abusivo de la fuerza, sea por agentes
del poder estatal, sea por paramilitares y agentes clandestinos.
11.
En séptimo y último lugar, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las
obligaciones erga omnes de protección de la persona humana, en toda y cualquier
situación o circunstancia, ciertamente contribuirá a la formación de una verdadera
ordre public internacional basada en el respeto y observancia de los derechos humanos,
capaz de asegurar una mayor cohesión de la comunidad internacional organizada (la
civitas maxima gentium), centrada en la persona humana como sujeto del derecho
internacional. En este propósito, se impone, en nuestros días, concentrar la atención
en el contenido y los efectos jurídicos del derecho emergente a la asistencia
humanitaria, en el marco de las convergencias del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, del Derecho Humanitario, y del Derecho de los Refugiados, de
modo a refinar su elaboración, en beneficio de los titulares de ese derecho.
12.
Al fin y al cabo, el reconocimiento de las obligaciones erga omnes de protección
se enmarca en el actual proceso de humanización del derecho internacional. En efecto,
a la construcción de una comunidad internacional más institucionalizada corresponde
un nuevo jus gentium, centrado en la satisfacción de las necesidades y aspiraciones del
ser humano y la salvaguardia de los derechos que le son inherentes, en todas y
cualesquiera circunstancias, en tiempos de paz así como de conflictos armados. En este
nuevo escenario de protección, podemos visualizar los efectos de los tratados de
derechos humanos vis-à-vis terceros, contribuyendo así a la consolidación de un
20
. Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la sesión
de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International
(1989)-II, pp. 286 y 288-289.
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