15 22. Que la Corte, respecto de lo alegado por la Comisión, los representantes y el Estado sobre el cultivo de palma africana (supra Vistos 10, 11 y 12), considera que es necesario que el Estado se ocupe con urgencia de la situación relacionada con la siembra de palma africana en los territorios titulados colectiva o individualmente por parte de terceros ajenos a los miembros de las Comunidades, ya que dicha siembra parece ser la principal causa de los desplazamientos y de la imposibilidad de regreso de las familias a las Comunidades, lo que pone en grave riesgo la vida e integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 23. Que el Tribunal, en consideración de lo alegado por la Comisión, los representantes y el Estado (supra Vistos 10, 11 y 12), y en razón de la situación de vulnerabilidad de los beneficiarios de las medidas provisionales, estima que es preciso que el Estado implemente los medios técnicos necesarios para proveer a los miembros de las Comunidades los mecanismos de prevención, protección y supervisión continua adecuados, tales como el sistema de alerta temprana, otros servicios de comunicación permanente y de reacción inmediata. 24. Que la Corte toma constancia de la muerte el 29 de enero de 2005 del señor Pedro Murillo, habitante del Jiguamiandó, ocurrido luego de haber sido dictada la segunda Resolución del Tribunal sobre las presentes medidas provisionales (supra Visto 6) y estima que el referido suceso requiere una respuesta estatal en el sentido de proveer la debida protección a los beneficiarios, para que hechos de esta gravedad no se repitan. 25. Que el Tribunal, de acuerdo con lo alegado por los representantes y el Estado (supra Vistos 11 y 12) respecto de las 13 familias que han denunciado la siembra de palma africana en sus tierras, y su consecuente deforestación, considera necesario que el Estado brinde protección a los miembros de las referidas familias, integrantes de las Comunidades. 26. Que igualmente el Tribunal resalta el hecho de que al seguirse produciendo los actos de violencia contra los miembros de las Comunidades, se afecta particularmente a los niños, mujeres y personas de edad avanzada integrantes de éstas. 27. Que la Corte valora lo expresado por los representantes en relación con las “zonas humanitarias”, las cuales son sitios delimitados y ubicados en lugares que no son militarmente estratégicos; son bienes privados a los cuales varios miembros se asocian bajo principios de organización colectiva y de no participación en el conflicto armado interno, esto es, no participar en ninguna acción armada, no prestar información o apoyo logístico o de cualquier naturaleza a las partes involucradas en el conflicto armado interno, y que su importancia se debe a que en ese lugar se desarrollan mecanismos para la protección y supervivencia de sus miembros, como un espacio preventivo del desplazamiento y de la vinculación de niños al conflicto armado interno. 28. Que la Corte considera pertinente instar al Estado para que garantice y haga garantizar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, en

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