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medidas para prohibir, prevenir y castigar
delincuenciales de los grupos paramilitares7.
adecuadamente
las
actividades
19.
Que este Tribunal toma en cuenta la Sentencia T-327 de 2004 de la Corte
Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, dictada respecto de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó y que por la similitud de la situación en
los casos de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, en donde también
está destacado el Comando de la Brigada XVII del Ejército Nacional, es aplicable lo
establecido en sus puntos resolutivos 1.1 y 1.5, en el sentido de que el Comandante
de la Brigada XVII del Ejército Nacional debe
[c]umplir en el ámbito territorial de competencia de la Brigada los
requerimientos impuestos al Estado por la Resolución de la Corte
Interamericana […] de 18 de junio de 2002, sobre las ‘Medidas Provisionales
solicitadas por la Comisión Interamericana respecto Colombia-Caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó’, en beneficio de las personas
objeto de las medidas provisionales [...] es decir, los miembros de la
Comunidad de Paz y las personas que tengan vínculo de servicio con esta
Comunidad.”
[…]
[Y] asum[ir] bajo su responsabilidad, la garantía y protección de los derechos
fundamentales […] de los habitantes de la Comunidad de San José de
Apartadó y de las personas que tienen vínculos con ella. Para tal efecto, debe
adoptar las decisiones que sean necesarias para garantizar su seguridad
personal. Bajo su responsabilidad tiene la protección a los derechos a la vida,
integridad personal, seguridad personal, libertad de locomoción, a la
privacidad de domicilio y a la intimidad […] dándole cumplimiento, en todo
caso, a las órdenes judiciales.
20.
Que la Corte observa, en primer término, la afirmación de la Sentencia T-327
de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, en el
sentido de que la fuerza pública tiene “una posición de garante de los derechos
fundamentales” de la población y “la obligación de enfrentar las agresiones
individuales o colectivas contra esos derechos”; y en segundo término, los alegatos
de la Comisión y los representantes respecto de la alegada participación de
integrantes de la fuerza pública en reiteradas acciones de violencia contra los
miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, por lo que
considera que es preciso que el Estado investigue los hechos denunciados para
sancionar y aplicar la ley según corresponda.
21.
Que la Corte, en consideración de lo alegado por los representantes (supra
Visto 11) respecto de que ninguno de los miembros desplazados de las Comunidades
han regresado a su residencia habitual, urge al Estado para que promueva el regreso
inmediato de éstas, así como para que adopte las medidas necesarias para que
puedan restablecerse en los lugares de procedencia.
7
Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo
cuarto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo
cuarto, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109, párr. 122.
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