13
mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América), así
como US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América)
para cubrir el tratamiento futuro. Informaron, también, que el señor Samuel
Blake recibió tratamiento psiquiátrico y le recetaron medicamentos para una
depresión aguda que sufría y gastaron aproximadamente US$12.000,00 (doce
mil dólares de los Estados Unidos de América). Igualmente, los familiares
procuraron la asistencia de especialistas para tratar el traumatismo que les
causó la muerte del señor Nicholas Blake. En consecuencia, solicitó la
cantidad de US$138.470,00 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos setenta
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tratamiento
médico.
A estos gastos se agregan los gastos relacionados con las actuaciones ante el
sistema interamericano, a los cuales se hará referencia en el capítulo respectivo
(infra 66).
La Corte observa que la suma de las cantidades expresadas no concuerda con el
monto global inicialmente solicitado por la parte lesionada en su escrito de
reparaciones, ni con el señalado en la audiencia pública; sin embargo, este error
aritmético es irrelevante para la sentencia, por cuanto la Corte considerará
separadamente cada uno de los conceptos de gastos arriba mencionados.
45.
La Comisión consideró que Guatemala debía reparar a la parte lesionada
mediante el pago de una adecuada indemnización de los daños, de naturaleza
irreversible, que sufrió como consecuencia de la violación de sus derechos.
Asimismo, argumentó que dicha indemnización debe abarcar el daño material
producido como consecuencia directa de los hechos probados en el capítulo VII de la
sentencia de fondo y los daños mencionados en el escrito de reparaciones de los
familiares del señor Nicholas Blake. La Comisión se remitió a los cálculos y sumas
que solicitaron los representantes de la parte lesionada, así como a la prueba que
acompañaron.
46.
Por su parte, Guatemala señaló que las reclamaciones por daño material no
proceden, porque la Corte no declaró la violación del artículo 4 de la Convención y no
se probó que existan personas que dependan económicamente del señor Nicholas
Blake que pudieran sufrir un perjuicio económico. Agregó que la reparación del daño
material es un derecho propio y de los dependientes y que, en consecuencia, no
puede extenderse a otras personas que no tengan la calidad de víctima o
dependiente y que ni los padres ni los hermanos del señor Nicholas Blake probaron
una relación de dependencia económica con él.
47.
La Corte desestima la pretensión de la parte lesionada para que se ordene el
pago de US$1.161.949,00 (un millón ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y
nueve dólares de los Estados Unidos de América) ó US$1.329.367,00 (un millón
trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos
de América), reclamada por aquélla, ya que, como consecuencia de lo precisado en
su sentencia de fondo, el monto de las reparaciones del presente caso debe limitarse
al correspondiente a la violación de los artículos 5 y 8.1 de la Convención Americana
en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de la parte lesionada.
48.
La Corte ha tenido en consideración que la parte lesionada realizó numerosos
viajes, principalmente a la ciudad de Guatemala, con el fin de indagar el paradero del
señor Nicholas Blake, ante el encubrimiento de lo ocurrido y la abstención de