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que obliguen al Estado a cumplir en forma efectiva la norma de la Convención que
establece que los procesos judiciales deben tramitarse dentro de un plazo razonable.
60.
El Estado, a su vez, en su escrito, alegó que ha realizado acciones
encaminadas a la reparación de las violaciones de derechos humanos derivadas del
enfrentamiento armado, tales como la cesación de éste a través del diálogo, el
aseguramiento de un control efectivo de las fuerzas armadas y de seguridad por
parte de la autoridad civil y la capacitación de aquéllas en derechos humanos, el
fortalecimiento de la independencia del poder judicial y otras medidas adoptadas en
el marco del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, de 29 de diciembre de 1996.
Además, se remitió a la aceptación de responsabilidad internacional efectuada por
Guatemala en el presente caso respecto del retardo injustificado en la administración
de justicia y señaló que debe ser considerado como una parte de la reparación no
pecuniaria. Agregó que el proceso penal relativo a los hechos que se analizan en
esta sentencia, ha seguido su curso, un “sindicado ha sido capturado y se [realizan]
esfuerzos para cumplimentar las dos órdenes judiciales de aprehensión de los
restantes”.
61.
La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para
hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de
prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores
de violaciones de los derechos humanos.
62.
En la sentencia sobre el fondo, la Corte señaló que el artículo 8.1 de la
Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
independiente e imparcial para la determinación de sus derechos de cualquier
naturaleza, comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las
garantías judiciales. La Corte reconoció que
el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor
Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean debidamente
investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso
contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las
sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han
sufrido dichos familiares (Caso Blake, supra 56, párr. 97).
63.
El artículo 8.1 de la Convención Americana guarda relación directa con el
artículo 25 en relación con el artículo 1.1, ambos de la misma, que asegura a toda
persona un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los
responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para
obtener una reparación por el daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, el artículo 25
“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención”, toda vez que contribuye decisivamente a asegurar el acceso a la
justicia (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34,
párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie
C No. 35, párr. 65; Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 164; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31,
párr. 169 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 106).
64.
El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha
definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,