presentados en perjuicio de las demás presuntas víctimas.
43. De acuerdo con lo anterior, no hay discusión posible en torno al hecho de que la Comisión
justificó la no inclusión de esas personas como presuntas víctimas y que, por lo tanto, ello no fue
consecuencia de un error material sino por el contrario de consideraciones sobre falta de
agotamiento de los recursos internos. Por las razones expuestas, no corresponde que se agregue
a los familiares de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz a las presuntas víctimas del caso
que fueron identificadas por la Comisión en el Informe de Fondo. En consecuencia, la Corte no
analizará las alegadas violaciones a los familiares de Daniel García Rodríguez, Reyes Alpízar Ortiz
y Isaías García Godínez, Martín Moreno Rodríguez y Elvia Moreno Rodríguez en vista de que no
fueron identificadas, en el momento procesal oportuno como víctimas por la Comisión, y además
su situación no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción establecidas en el artículo
35.2 del Reglamento.
C.
Sobre los hechos nuevos relacionados con el contexto político
C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
44. El Estado alegó que los representantes incluyeron en su escrito de solicitudes y argumentos,
nuevos hechos frente al contexto ya acotado e identificado por la Comisión en el Informe de Fondo,
que escapan del marco fáctico del sub iudice, y que se pretenden incluir para alegar supuestas
nuevas violaciones autónomas en contra de las presuntas víctimas. Por tanto, el Estado mexicano
sostuvo que el pretendido contexto político expuesto por los representantes constituye un hecho
nuevo, que escapa al marco fáctico establecido por la Comisión.
45. Por su parte, los representantes resaltaron la importancia para el Tribunal de que, al
momento de analizar el fondo de las violaciones alegadas, se tenga en cuenta el contexto general
e histórico de los hechos, esto concatenado a las conductas sistemáticas de las autoridades
ministeriales y judiciales del Estado de México para consumar y perpetuar las alegadas violaciones
a los derechos humanos tanto de Daniel García Rodríguez, como de Reyes Alpízar Ortiz y de sus
respectivos núcleos familiares. La Comisión no hizo observaciones relacionadas con este alegato.
C.2. Consideraciones de la Corte
46. En lo que se refiere a este alegato, corresponde recordar que la Corte ha establecido que el
marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de
Fondo, los cuales fueron sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar
nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o
bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”).
La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser
remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia 43.
47. En el presente caso, la Corte nota que el marco fáctico del caso establecido por la Comisión
no se refiere a un contexto político. Las únicas alusiones al contexto que realiza la Comisión en
dicho informe son aquellas relacionadas con la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva
oficiosa. De conformidad con lo anterior, la Corte no incluirá esos hechos nuevos de contexto
político presentados por los representantes a la base fáctica del caso.
43
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 38, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 40.
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