México de 2000 establece que “[c]uando estén reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional librará de inmediato la orden de aprehensión que, en contra del inculpado, le solicite el Ministerio Público”. Además, el artículo 142 de dicho cuerpo normativo se refiere a la flagrancia en los siguientes términos: “Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutado. […] Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos”. Asimismo, el artículo 143 del referido Código establece que “[e]l Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores. En este caso, el Ministerio Público deberá tener comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado”. i. El caso de Daniel García Rodríguez 129. En cuanto al alegato relacionado con la legalidad de la detención de Daniel García Rodríguez, la Corte nota que no existe controversia en torno al hecho que, en horas de la mañana, éste fue llevado por agentes de la PGJEM a rendir declaración ante el Ministerio Público (supra párr. 68). El Estado indicó con respecto a este punto que Daniel García Rodríguez había sido citado para declarar ante el Ministerio Público, y que además la legislación procesal vigente al momento de los hechos preveía que, para aquellos casos en los que se tuviera temor fundado de que se desobedeciera la citación, las personas citadas a declarar podrían ser conducidas por la policía. 130. Con respecto a este punto, el Tribunal nota que no fue presentada ante esta Corte la citación de Daniel García Rodríguez ordenando que se presentara ante el Ministerio Público mencionada por el Estado ni tampoco se hizo alusión precisa a la norma al amparo de la cual se habría llevado a cabo dicha citación. 131. De conformidad con lo señalado, el “acompañamiento” por parte de policías ministeriales de la PGJEM para que Daniel García Rodríguez fuera a declarar ante el Ministerio Público, constituyó una detención que debía cumplir los requisitos establecidos en la ley interna, esto eso, que se debía haber contado con una orden de aprehensión (artículo 16 de la Constitución y artículo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000). Por otro lado, en el caso de Daniel García Rodríguez, no hay discusión entre las partes en torno al hecho que no se configura ninguno de los elementos de la flagrancia (artículo 16 de la Constitución y artículo 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000). Las autoridades internas tampoco contaban con una orden de arresto por parte del Ministerio Público en el caso urgente previsto en el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000. 132. En consecuencia, la detención de Daniel García Rodríguez no se ajustó a ninguna de las hipótesis previstas en las normas internas, por lo que vulneró el artículo 7.2 de la Convención Americana en su perjuicio. ii. El caso de Reyes Alpízar Ortiz 133. Sobre la detención de Reyes Alpízar, no hay controversia en torno al hecho que fue detenido luego que se intentara dar a la fuga frente a un presunto control de identidad, el día 25 de octubre de 2002 (supra párr. 74). Sobre ese punto, el Estado indicó en su escrito de contestación que “de las actuaciones de la causa penal del informe de la policía” que “al estar en labores de investigación”, se “le localizó”, “intentó huir” y que “al momento de detenerlo”, Reyes Alpízar indicó que “sabía que en cualquier momento iba a ser detenido por haber participado en la muerte -36-

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