obligados a acatar lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011 y en el expediente varios 1396/2011, so pena de ser sancionados, sin que puedan plantear su desavenencia o cuestionar los criterios del Pleno o las salas de la propia Suprema Corte”. Además, según ese perito, al aceptarse que las restricciones constitucionales prevalecen frente a los derechos de fuente convencional y a la jurisprudencia y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “se hace nugatoria la posibilidad de avanzar en el criterio que fortaleciera el principio pro-persona. […] Lo anterior, genera que los alcances de la tutela judicial en México en los mecanismos de control de detención, revisión por vías ordinarias y mediante juicio de amparo de las detenciones impuestas bajo las figuras de arraigo y prisión preventiva oficiosa, sean ineficaces al no ser posible aplicar de manera adecuada el principio pro-persona” 210. En ese sentido y de conformidad con esa interpretación 211, el Estado mexicano podría estar incumpliendo obligaciones internacionales que se comprometió a acatar al firmar y ratificar los instrumentos internacionales como la Convención Americana y las decisiones de la Corte Interamericana que son de obligatorio cumplimiento para los Estados Parte. 177. En cuanto a lo anterior, corresponde recordar que este Tribunal ha señalado de forma constante que las distintas autoridades estatales tienen en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas y prácticas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Para llevar a cabo esa tarea, las autoridades internas deben tener cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte, como última intérprete última de la Convención 212. 178. Los representantes y la Comisión alegaron que adicionalmente a la existencia de normas restrictivas a la libertad que eran per se incompatibles con la Convención Americana, lo cual vulnera la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en su artículo 2, en el presente caso, el actuar de las autoridades judiciales que aplicaron esas figuras convencionales también vulneró los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 7 y 8.2 de la Convención Americana en relación con la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz quienes estuvieron privados de la libertad bajo la modalidad del arraigo, 47 y 31 días respectivamente, y alrededor de 17 años bajo la figura de la prisión preventiva oficiosa. 179. Para este Tribunal, no cabe duda de que, al aplicar figuras que per se son contrarias a la Convención Americana, las autoridades internas vulneraron los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Sobre este punto, cabe recordar por ejemplo que el 24 de noviembre de 2011 la Jueza Quinta Penal se basó en la gravedad del delito para fundamentar su permanencia en prisión preventiva. 210 Versión escrita de la Declaración pericial de José Ramón Cossío Díaz durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folio 1269). 211 Otras interpretación de la contradicción de tesis 293/2011, como la del perito Bárcena, entienden que aunque es verdad que una mayoría de Ministras y Ministros decidió incorporar en la sentencia en torno a las "restricciones constitucionales expresas", “es cuestionable que se trate de un criterio verdaderamente vinculante o que constituya ratio decidendi pues, como se mostró, (i) dicho tema no figuraba en los puntos de contradicción, pues ni los tribunales contendientes, ni la SCJN al fijar la litis, se pronunciaron o siquiera se refirieron a él, y (ii) la sentencia no dotó de contenido la expresión "restricción constitucional expresa", ni se clarificaron sus eventuales condiciones de aplicación frente a los derechos humanos de fuente convencional. Es por ello que, como se dijo, tales consideraciones podrían entenderse en realidad como obiter dicta, es decir, un criterio no vinculante u obligatorio para las y los operadores jurídicos del país”. El perito agregó que “con posterioridad a la resolución de dicho precedente, la SCJN ha utilizado como parámetro de control constitucional las normas de derechos humanos contenidos en tratados internacionales incluso o pesar de su posible tensión o contradicción con la Constitución”. Versión escrita de la Declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folios 1239 y 1940). 212 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 219. -49-

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