6
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada. (subrayado no es del original)
21.
El artículo 56 del Reglamento establece que:
1.
Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre
reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el
procedimiento.
2.
Si la Corte fuere informada de que el lesionado y la parte responsable en el
caso han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el
fondo, verificará que el acuerdo sea justo y dispondrá lo conducente.
22.
El acuerdo entre el Estado, los familiares de las víctimas y sus representantes
fue presentado ante la Corte durante la etapa de reparaciones, cuando los autos se
encontraban listos para dictar la sentencia correspondiente. En virtud de que no
existe controversia sobre las reparaciones, la Corte resuelve examinar el acuerdo
mencionado.
23.
Corresponde a la Corte evaluar si el acuerdo sobre reparaciones es
compatible con las disposiciones pertinentes de la Convención Americana, así como
verificar si se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de las
víctimas, y se reparan las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos
humanos cometidas en el presente caso.
24. Este Tribunal ha reiterado el principio de derecho internacional aplicable a esta
materia, en el sentido de que toda violación de una obligación internacional que ha
producido daño trae consigo el deber de repararlo adecuadamente 2.
a) La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la
violación cometida. De no ser esto factible, el tribunal internacional puede ordenar la
adopción de medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron, entre ellas, el pago de una
indemnización compensatoria por los daños ocasionados 3.
V
BENEFICIARIOS DE LAS REPARACIONES
2
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 163; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 32 y Caso de los “Niños de
la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 59. En igual sentido, Cfr.
Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949,
p. 184; Factory at Chorzów, Claim for Indemnity, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No.
17, p. 29; y Factory at Chorzów, Claim for Indemnity, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series
A, No. 8, p. 21.
3
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 33; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 2, párr. 60; y Caso de la “Panel
Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 76.