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f) no existe una respuesta integral por parte del Estado relacionada al regreso de los
desplazados, el mecanismo de alerta temprana, los mecanismos de seguimiento y de
prevención;
g) no hay un mecanismo regular de evaluación de los resultados de las medidas
adoptadas por Estado;
h) desde el año de 1996 han ocurrido trece desplazamientos forzados por
responsabilidad estatal, un desplazamiento por confrontación armada y uno por
acción de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y ciento trece
crímenes, siendo que cinco por responsabilidad de la guerrilla y los demás por
acciones militares y paramilitares y debido a la siembra ilegal de palma africana.
Todavía no existe una investigación seria encaminada al esclarecimiento de esos
hechos;
i) “el Estado no toma en consideración la conexión entre cada uno de los delitos
cometidos desde octubre de 1996 hasta hoy, en tanto existe un modo de operación
similar, unas mismas estructuras armadas responsables y una misma intencionalidad
de destrucción de las Comunidades que no se asume”;
j) es preocupante el hecho que existan cinco procesos penales contra los integrantes
de los Consejos Comunitarios del Curbaradó y Jiguamiandó; las comunidades del
Cacarica; Justicia y Paz, y los organismos humanitarios internacionales PASC del
Canadá y Peace Brigadas Internacional. Al respecto, las personas ahora señaladas
son las mismas que han presentado denuncias por la comisión de delitos ante
diferentes entes del Estado, tales como la Fiscalía General de la Nación, y
k) persisten casos bajo el conocimiento de la jurisdicción penal militar, tales como el
la muerte del señor Pedro Murillo, y se desconoce el lugar en donde se encuentran
sus restos.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Interamericana”) el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la
Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes.”
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte
establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los
Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica
el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas
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