del artículo 65 de la Convención.
28. Teniendo en cuenta los antecedentes señalados, la Corte entra a analizar los
requisitos establecidos por el artículo 63 de la Convención, es decir la extrema gravedad,
urgencia y posible daño irreparable.
29. Sobre el primer requisito, este Tribunal resalta que, si bien la señora Lamour ya
no se encuentra privada de libertad, no ha tenido acceso a una atención médica de
seguimiento a los problemas de salud presentados durante el embarazo y posterior al
parto, y su situación de salud se ha agravado sin que tenga siquiera un diagnóstico
médico. De acuerdo con la información presentada, desde el momento en que estuvo
privada de libertad, la señora Lamour ha presentado un cuadro de “mucosidad maloliente
y rastros de sangre en la orina”, con fuertes dolores en la cintura, entre otros síntomas.
Este cuadro se ha mantenido por más de 10 meses sin que haya tenido atención
médica 23. Por lo anterior, a pesar de encontrarse en libertad, la Corte considera que
subsiste una situación de gravedad elevada en relación con su estado de salud, por lo
cual se encuentra probada, prima facie, la extrema gravedad en el presente asunto.
30. Respecto de la urgencia, la Corte observa que se presentó información de que la
situación de la señora Lovely se ha visto exacerbada en razón de que se encuentra en
situación de calle y que todavía no ha podido tener acceso a atención médica. La
Comisión ha inferido que los síntomas reportados podrían deberse a una patología
infecciosa. La Corte considera que esta situación revela la urgencia de un diagnóstico
médico, por lo que se considera cumplido este requisito.
31. Finalmente, respecto al riesgo de un daño irreparable, se debe tomar en cuenta
que, de acuerdo con la información proporcionada, mientras estuvo privada de libertad
y a pesar de ser una niña de 17 años en situación de vulnerabilidad, Lovely Lamour no
tuvo acceso a atención adecuada durante su embarazo ni cuidado postparto. Lo anterior
resulta contrario a los estándares desarrollados por esta Corte, la cual ha considerado
que las mujeres embarazadas, en postparto o en periodo de lactancia privadas de
libertad requieren de un enfoque diferenciado y de medidas reforzadas por parte de los
Estados, los cuales están en la obligación de adoptar medidas especiales para garantizar
un trato digno y el acceso a servicios médicos especializados para estas mujeres.
Asimismo, los Estados tienen el deber de informar plenamente a las personas
embarazadas, en período de posparto y en período de lactancia sobre su condición
médica y asegurar el acceso a la información precisa y oportuna sobre salud reproductiva
y materna durante todas las etapas del embarazo 24.
32. Posteriormente a su liberación, la señora Lamour ha sufrido complicaciones que no
han sido atendidas. Lo anterior ha dado lugar a una situación de salud precaria que pone
en riesgo su salud, incluyendo su salud sexual y reproductiva. Además, una posible
infección no tratada por tanto tiempo podría tener consecuencias irreparables no solo
sobre su salud sexual y reproductiva, sino sobre su vida. Asimismo, se toma en cuenta
que, a pesar de haber estado privada de libertad siendo una niña embarazada y en
condiciones de alta precariedad, de haber sido separada de su hijo recién nacido y de
tener que enfrentar su muerte sin tener participación alguna en su entierro, Lovely
23
La única información que se tiene de atención médica a la beneficiaria data del 18 de junio de 2023.
Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos
humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 158.
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