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junto con varias personas, entre ellas tres niñas.
Según dichos hechos, un sujeto
desconocido, quien conducía un vehículo todo terreno, modelo reciente, color blanco y con
vidrios polarizados, sobrepasó el automóvil que conducía el señor Iglesias Herrera por el
carril derecho, y trató de interceptarlo, atravesándole el vehículo a lo largo del carril
izquierdo para cerrarle el paso. El señor Iglesias Herrera inicialmente pudo eludir ese
vehículo. Sin embargo, por segunda vez, el sujeto que conducía el vehículo extraño, realizó
nuevamente la misma maniobra, logrando que el señor Iglesias Herrera detuviese la marcha
de su automóvil. Seguidamente, el sujeto desconocido se bajó del vehículo portando un
arma corta, y realizó varios disparos hacia el suelo y después realizó dos disparos más,
directamente contra los ocupantes del vehículo del señor Iglesias Herrera. Uno de los
disparos impactó el parabrisas delantero, sin que lesionara a ninguna persona.
Posteriormente, el señor Iglesias Herrera pudo huir. Por último, según los representantes el
señor Ricardo Alberto Iglesias Herrera presentó una denuncia ante la sede policial en la
ciudad de Santa Tecla, y los referidos hechos fueron puestos en conocimiento de la
Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos de El Salvador.
4.
Lo manifestado por los representantes en el sentido de que las características del
atentado, “que denotan la capacidad operativa en su ejecución”, coinciden con la naturaleza
de otros hechos intimidatorios, amenazas y seguimientos de los que han sido objeto los
miembros de la familia García Prieto, y que han llevado a la Corte a la adopción de medidas
provisionales a su favor.
Dado lo anterior, solicitaron a la Corte que valore la situación
planteada, e inste al Estado a garantizar la seguridad de las personas ofrecidas como
testigos y peritos en el presente caso, para permitir su participación en este proceso y en
particular, se garantice la comparecencia de las personas que sean citadas para participar
en la audiencia pública correspondiente.
CONSIDERANDO:
1.
Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de
1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de
la Corte el 6 de junio de 1995.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de
la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se tratare de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
[...]
5.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
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