-2presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al
Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).
2.
El escrito presentado el 19 de junio de 2015 por los señores Alberto A. De Vita
y Mauricio Cueto, representantes de cinco de las víctimas del caso 7.
3.
El escrito presentado el 7 de julio de 2015 por los defensores interamericanos
Clara Leite y Gustavo Vitale, representantes de once de las víctimas del caso 8.
4.
El informe presentado por el Estado el 3 de marzo de 2016.
5.
Los escritos de observaciones presentados los días 9 de marzo, 27 de abril y 4
de noviembre de 2016 por los representantes De Vita y Cueto (supra Visto 2).
6.
El escrito de observaciones presentado el 22 de abril de 2016 por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”).
7.
El escrito de observaciones presentado el 17 de noviembre de 2016 por los
defensores interamericanos (supra Visto 3).
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones9, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el año 2014 (supra Visto 1), en la cual dispuso las siguientes medidas
de reparación: a) realizar la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario
Oficial del Estado de Argentina; b) pagar a cada una de las víctimas la cantidad fijada
por concepto de indemnización por daño inmaterial, y c) pagar las cantidades fijadas
por reintegro de costas y gastos. Además, el Tribunal ordenó al Estado que reintegrara
al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad
erogada durante la tramitación del presente caso.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber
del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno
de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10. Los Estados Parte en la Convención
7
Durante la etapa de fondo del presente caso, como consecuencia de que las víctimas no llegaron a un
acuerdo sobre la designación de un representante común, la Corte autorizó, en aplicación del artículo 25.2
de su Reglamento, que las víctimas estuvieran representadas por tres intervinientes comunes, los cuales se
han mantenido durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Los intervinientes comunes
de los representantes de las víctimas Alberto de Vita y Mauricio Cueto representan las siguientes cinco
víctimas: Enrique Pontecorvo; Ricardo Candurra; Aníbal Machín, José Di Rosa y Carlos Arancibia.
8
Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas Clara Leite y Gustavo Vitale, quienes
son defensores interamericanos, representan las siguientes once víctimas: Gerardo Giordano; Nicolás
Tomasek; Enrique Jesús Aracena; José Arnaldo Mercau; Félix Oscar Morón; Miguel Oscar Cardozo; Luis José
López Mattheus; Julio César Allendes; Horacio Eugenio Oscar Muñoz, Hugo Oscar Argüelles y Ambrosio
Marcial y sus derechohabientes.
9
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
10
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de
septiembre de 2016, Considerando segundo.