5 El Estado, además, solicitó a la Corte aclarar cómo debe entenderse o interpretarse la orden de libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo de acuerdo con las disposiciones del derecho interno peruano. Finalmente, el Estado indicó que la Corte debe dejar sin efecto en todos sus extremos lo dispuesto por el punto resolutivo 5) de esa sentencia. d. que toda demanda ante la Corte tiene como antecedente lo actuado en el procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana, el cual termina con el Informe en que ésta concluye que un Estado ha violado en perjuicio de una persona determinados derechos, como lo hizo en el Informe No. 20/94 en el que declaró que el Perú era responsable de la violación del derecho a la libertad e integridad personales y de las garantías judiciales que reconocen los artículos 7, 5 y 25 de la Convención Americana; que la demanda presentada por la Comisión en este caso, excediéndose en los alcances del aludido Informe, incluyó aspectos que no fueron materia del mismo, como la violación de los derechos establecidos en el artículo 8, párrafos 1, 2.d, 2.g, 3 y 4 de la Convención y que la Corte no sólo admitió a trámite la pretensión sino que la declaró fundada, lo cual obliga al Tribunal a realizar una interpretación en tal extremo. Agregó que el punto resolutivo tercero de la sentencia es incongruente con el párrafo 64 de la misma, pues en este último la Corte señaló que no aparecen pruebas de que la señora María Elena Loayza Tamayo hubiere sido coaccionada a declarar contra sí misma y admitir su participación en los hechos y, sin embargo, en el citado punto resolutivo se condenó al Perú por la violación, en forma genérica, del artículo 8.2 de la Convención; e. que, aún cuando la solicitud de la indemnización de los familiares de la señora María Elena Loayza Tamayo no fue incluida en el Informe No. 20/94 de la Comisión ni en la demanda presentada por ésta ante la Corte, la sentencia, sin precisar quiénes son, ordenó que se les indemnizara. El Perú afirmó que la Corte se pronunció de manera ultra petita, por lo que es necesario una interpretación para excluir de los alcances del fallo contenido en el punto 6) de la parte resolutiva de la sentencia a esos familiares por no haber estado comprendidos en el Informe No. 20/94, ni tampoco en el escrito de demanda; y f. que la Corte dio valor a los testimonios de Juan Alberto Delgadillo Castañeda, Guzmán Casas Luis, Pedro Telmo Vega Valle, Luis Alberto Cantoral Benavides, María Elena Loayza Tamayo, Víctor Álvarez Pérez e Iván Arturo Bazán Chacón, a pesar que, por diversas causas, dichos testigos no eran imparciales. El Estado solicitó que, en la interpretación, la Corte se pronunciara respecto de la invalidez de dichas declaraciones. 13. La Comisión en el escrito de 16 de enero de 1998, señaló que la demanda de interpretación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Convención Americana, ya que no pretende la aclaración del sentido o alcance de la sentencia sino que, por el contrario, constituye una impugnación de la misma, la cual es definitiva e inapelable. La Corte sintetiza los argumentos presentados por la Comisión en sus observaciones a la demanda de interpretación en los siguientes términos: a. que la Corte, en la sentencia de excepciones preliminares y en los párrafos 47 y 48 de la sentencia, se refirió suficiente y claramente a la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; que la afirmación sobre la supuesta ausencia de motivación respecto de ella no tiene

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