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fundamento y, en todo caso, no podría alegarse mediante un pedido de
interpretación;
b.
que la Corte sí consideró en la sentencia los alcances de la declaración
del estado de emergencia regulado por el artículo 27 de la Convención, en el
sentido de que éste no era relevante. Agregó que el Estado refuta la decisión
de la Corte y no formula, respecto de este asunto, ninguna solicitud de
interpretación o aclaración sobre el sentido o alcance de la sentencia;
c.
que son claros el sentido y alcance de la sentencia respecto de la orden
de puesta en libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo, en
cumplimiento del artículo 63.1 de la Convención, pues de acuerdo con el
principio de restitutio in integrum, se debían restituir los derechos y libertades
de la víctima consagrados en la Convención Americana y que la Corte declaró
violados. Agregó que el derecho interno peruano contempla el cumplimiento de
una resolución emitida por un organismo internacional por parte de sus órganos
jurisdiccionales, cuando el Perú se encuentre sometido a su jurisdicción;
d.
que no existe disposición alguna, convencional o reglamentaria, que
establezca que la demanda que origina un proceso ante la Corte deba ajustarse
a los términos del informe del artículo 50. Asimismo, señaló que la Corte
declaró la violación del principio de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la
Convención y no se trató, como lo señaló el Perú en la demanda de
interpretación, de una condena por la violación genérica del artículo citado;
e.
que, respecto de la indemnización ordenada en favor de los familiares de
la víctima, no existe la necesidad de aclarar su sentido o alcance, pues los
familiares de una persona son aquellos parientes designados con denominación
propia y con vocación hereditaria, como ya lo ha dicho la Corte; y
f.
que, respecto de los testimonios, la Corte actuó de acuerdo con el
artículo 38.3 de su Reglamento y así lo hizo saber al resolver sobre las tachas
presentadas por el Estado. Agregó que de la lectura de la sentencia se infiere
que la Corte ha dado valor a las declaraciones cuando los aportes de
conocimiento de los hechos proporcionados por los testigos en sus respectivas
deposiciones eran corroborados por otras pruebas rendidas en el proceso.
IV
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
14.
Según el artículo 67 de la Convención, trascrito con anterioridad (supra, párr.
8), las sentencias de esta Corte son definitivas e inapelables, pero pueden ser
interpretadas a solicitud de cualquiera de las partes cuando exista desacuerdo sobre el
sentido y alcance del fallo.
15.
La Corte Europea de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 57 del
Reglamento A de dicho Tribunal, que es similar al precepto mencionado de la
Convención Americana, señaló que la interpretación de un fallo implica la precisión de
su texto no sólo en cuanto a sus puntos resolutivos sino también en cuanto a la
determinación del alcance, el sentido y la finalidad de sus consideraciones (Eur. Court
H. R., Ringeisen Case (Interpretation of the Judgment of 22 June 1972), Judgment of
23 June 1973, Series A, Vol. 16).