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16.
Con igual razonamiento, esta Corte considera que la solicitud o demanda de
interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación sino
únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido del fallo cuando una de las
partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece
de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte
resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia
respectiva a través de una demanda de interpretación.
17.
Esta Corte, al examinar los argumentos del Estado, resumidos con anterioridad
(supra, párr. 12), advierte que, indebidamente y bajo la apariencia de una solicitud de
interpretación, se pretende la modificación de la sentencia de fondo pronunciada por
este Tribunal el 17 de septiembre de 1997 en el caso Loayza Tamayo, ya que el Perú
alega que dicho fallo incurrió en omisiones en algunos aspectos y no está
correctamente fundado en otros.
18.
La Corte Europea de Derechos Humanos en este particular, adoptó en dos fallos
recientes el mismo criterio que tiene esta Corte al considerar que la materia de
interpretación de una sentencia no puede modificar los aspectos que tienen carácter
obligatorio (Eur. Court HR, Allenet de Ribemont v. France, judgment of 7 August 1996
(interpretation) y Eur. Court HR, Hentrich v. France, judgment of 3 July 1997
(interpretation), Reports of Judgments and Decisions 1997-IV).
19.
En cuanto a la petición del Estado de que se precise el alcance del dispositivo
contenido en el párrafo 84 del fallo en cuanto estableció que “[e]l Estado del Perú
debe, de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, ordenar la libertad de la
señora María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable”, considera la Corte
que el Perú cumplió debidamente con esa parte de la sentencia al ponerla en libertad
el 16 de octubre de 1997, razón por la cual la demanda de interpretación queda sin
contenido.
V
POR TANTO,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
con apoyo en los artículos 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
29.2 y 58 de su Reglamento,
DECIDE:
por unanimidad,
Desestimar por improcedente la demanda de interpretación interpuesta por el Estado
del Perú.
Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte
en San José, Costa Rica, el día 8 de marzo de 1998.