7 16. Con igual razonamiento, esta Corte considera que la solicitud o demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido del fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación. 17. Esta Corte, al examinar los argumentos del Estado, resumidos con anterioridad (supra, párr. 12), advierte que, indebidamente y bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, se pretende la modificación de la sentencia de fondo pronunciada por este Tribunal el 17 de septiembre de 1997 en el caso Loayza Tamayo, ya que el Perú alega que dicho fallo incurrió en omisiones en algunos aspectos y no está correctamente fundado en otros. 18. La Corte Europea de Derechos Humanos en este particular, adoptó en dos fallos recientes el mismo criterio que tiene esta Corte al considerar que la materia de interpretación de una sentencia no puede modificar los aspectos que tienen carácter obligatorio (Eur. Court HR, Allenet de Ribemont v. France, judgment of 7 August 1996 (interpretation) y Eur. Court HR, Hentrich v. France, judgment of 3 July 1997 (interpretation), Reports of Judgments and Decisions 1997-IV). 19. En cuanto a la petición del Estado de que se precise el alcance del dispositivo contenido en el párrafo 84 del fallo en cuanto estableció que “[e]l Estado del Perú debe, de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, ordenar la libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable”, considera la Corte que el Perú cumplió debidamente con esa parte de la sentencia al ponerla en libertad el 16 de octubre de 1997, razón por la cual la demanda de interpretación queda sin contenido. V POR TANTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS con apoyo en los artículos 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29.2 y 58 de su Reglamento, DECIDE: por unanimidad, Desestimar por improcedente la demanda de interpretación interpuesta por el Estado del Perú. Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 8 de marzo de 1998.

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