adecuadamente el conjunto probatorio alcanzando una conclusión contraria a la voluntad de
los representantes de las presuntas víctimas.
75.
En lo referente a las acciones posteriores a los hechos, el Estado indicó que, de acuerdo
con informes de la Policía Militar y Civil, los integrantes del autobús fueron socorridos en la
Sala de Emergencia Regional de Sorocaba y en la Santa Casa de Misericordia de Sorocaba.
Igualmente, refirió a las acciones investigativas que se llevaron a cabo, entre los cuales se
encuentran la recolección de fotografías del lugar de los hechos y un examen criminalístico
inicial de los hechos.
B. Consideraciones de la Corte
76.
La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás
derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente
(obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas
apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 132 conforme al
deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su
jurisdicción 133.
77.
La Corte recuerda que su actuación no reviste la naturaleza de un tribunal penal ante
el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos 134, cuestión que compete
a las autoridades internas. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, conforme al artículo 1.1 de
la Convención, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos
en dicho instrumento no se requiere probar, como ocurre en el derecho penal interno, la
responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique
individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios, o se determine
la culpabilidad de los autores o su intencionalidad 135. Para esta Corte, lo necesario es adquirir
la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista
una obligación internacional del Estado que ha sido incumplida por este 136.
78.
Conforme se desprende del análisis de los alegatos de las partes y la Comisión, no hay
controversia respecto de que la muerte de 12 personas (ocho que venían en un autobús y las
otras cuatro que transitaban divididas en dos camionetas), en una carretera en el estado de
São Paulo, se dio a raíz de disparos de armas de fuego efectuados por policías militares,
durante un operativo llevado a cabo por el GRADI, denominado “Operación Castelinho”. No
obstante, todas las demás circunstancias de esas muertes son objeto de versiones
completamente distintas presentadas por la Comisión y los representantes, de un lado, y el
Estado, del otro. En este sentido, la Comisión argumentó que el uso desproporcionado y
excesivo de la fuerza letal por parte de la Policía Militar implicó la privación arbitraria de la
132
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, p��rr. 144, y
Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr.
44.
133
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 44.
134
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
37, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 272.
135
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 91, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr.
272.
136
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
173, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 272.
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