corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la
cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que
este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al
respecto 220. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso,
desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los
recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 221.
119. En el presente caso, la Corte advierte que el proceso penal ordinario tuvo una duración
de 15 años; inició el 5 de marzo de 2002 y finalizó el 14 de febrero de 2017 con la decisión
que desestimó el recurso de apelación. Para determinar la complejidad del asunto, la Corte
ha tenido en cuenta diversos criterios, entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad
de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las
características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió
la violación 222. La Corte observa que este caso revestía complejidad porque requería la
recolección de varias pruebas de carácter técnico, el análisis minucioso y cuidadoso de la
escena del crimen, la realización de dictámenes periciales complejos, entre otras. Asimismo,
el Tribunal constata que los hechos involucraban a 12 presuntas víctimas, al menos 53
agentes de Policía e incluso personas privadas de la libertad que habían realizado operaciones
encubiertas.
120. A pesar de la complejidad del asunto, la demora excesiva en la tramitación del proceso
penal es atribuible directamente a la conducta de las autoridades judiciales. En este sentido,
la Corte recuerda que, como fue establecido supra, en la investigación no se practicaron
diligencias probatorias básicas y no se adoptaron medidas adecuadas para la custodia de las
pruebas (supra párrs. 111 a 116). Asimismo, se advierte que entre la interposición de la
denuncia por parte de la Fiscal Tuglio, en diciembre de 2003, y la decisión de primera
instancia, en noviembre de 2014, transcurrieron 11 años (supra párrs. 60 y 62).
121. En relación con el comportamiento procesal de las víctimas, no hay constancia de que
los familiares hayan sido involucrados como sujetos procesales en las investigaciones 223.
Algunos de los familiares manifestaron no haber recibido información ni consideración alguna
por parte de las autoridades judiciales durante el proceso, de modo que se les impidió incluso
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de
la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela,
supra, párr. 100.
220
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr.
100.
221
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C
No. 44, párr. 71, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
222
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, supra, párr. 78, y Caso Rodríguez Pacheco
y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
223
El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de
las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan
hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus
derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo
ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 233, y Caso Miembros de la
Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 230.
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