señaló que, cuando fue designada como fiscal de la investigación, aproximadamente un año después de lo ocurrido: la investigación tenía poco, pero realmente lo que me motivaba a mí es que estaba totalmente perjudicada, o sea ninguna prueba se mantuvo por parte de la Policía Militar del día de los acontecimientos. Todo fue alterado absolutamente, o sea que no podíamos estar seguros de nada, ni siquiera para continuar la investigación. Entonces yo debí partir de cero y tuve que volver a hacer todo, buscar de nuevo las pruebas tratando de rescatar todos los elementos probatorios que se pudiera y que deberían haber sido preservados desde el acontecimiento y no lo hicieron. 112. Adicionalmente, diversas declaraciones de testigos de los hechos dan cuenta de que la escena del crimen habría sido alterada por los policías militares. Ellos habrían movido los cuerpos de las víctimas y las armas que se encontraban en el lugar de los hechos 208. En el mismo sentido, la testigo Tuglio señaló que: Todo lo que se hizo, lo hizo exclusivamente la Policía Militar en la escena de los hechos. Ellos fueron los que tomaron a los muertos y se los llevaron para recibir auxilio supuestamente, pero ya estaban muertos. Igual los llevaron a recibir asistencia médica. 113. Sumado a esto, consta en el expediente del presente caso que, el día de los hechos, uno de los funcionarios del peaje entregó a un agente de Policía Militar unas cintas con grabaciones de los hechos 209. Consta también que estas grabaciones estuvieron en poder de las autoridades judiciales, quienes ordenaron diligencias probatorias en relación con las mismas 210. No obstante, el Tribunal nota que las cintas desaparecieron del acervo probatorio del proceso interno sin que a la fecha se conozca de su paradero 211. 114. De lo anterior, se desprende que el Estado no cumplió con su obligación de actuar con la debida diligencia para investigar seriamente y de manera completa la ejecución extrajudicial de las 12 víctimas fatales del presente caso. Particularmente, la Corte resalta que las graves omisiones en cuanto al levantamiento de evidencia probatoria crucial para el caso y la falta de resguardo y alteración del sitio del suceso tuvieron consecuencias negativas para todo el proceso penal, obstaculizando el acceso a la justicia de los familiares 212. 115. Adicionalmente, la Corte observa que, en su decisión, el tribunal nacional reconoce expresamente que las pruebas recolectadas son “confusas y contradictorias” a pesar de lo cual decide archivar el proceso en vez de continuar con la investigación con el fin de reunir más elementos de convicción para tomar una decisión respecto de hechos de tal envergadura. Llama la atención de este Tribunal que no consta en el expediente de este caso que se haya investigado y sancionado a las autoridades judiciales y policiales que de alguna manera facilitaran que personas privadas de la libertad se infiltraran en la operación. Lo anterior, a pesar de que la legislación nacional no preveía las actividades de infiltración como causal para autorizar la salida de personas privadas de la libertad de sus lugares de reclusión (supra párr. 67). En el mismo sentido, no consta que las autoridades judiciales internas hayan hecho 208 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso no. 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 224, 225); Declaración del testigo E.T.B. ante el Juez a cargo del proceso penal no. 1110/07 (expediente de prueba, folio 399); Declaración del testigo P.S.P. en la carta rogatoria no. 273/07 (expediente de prueba, folio 405), y Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folio 430), y Declaración del testigo E.M.S. en la carta rogatoria no. 273/07, de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba folio, 440). 209 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso no. 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 223). 210 Cfr. Informe pericial de 27 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 9933 a 9941). 211 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 212 Cfr. ONU. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), UN Doc. E/ST/CSDHA/.12, (1991). 44

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