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sustanciación célere y debida recae sobre el Estado y no sobre la víctima. Añade que el Estado
confunde ciertos casos de prescripción civil por abandono o retardo de la actividad procesal con la
prescripción penal, cuya responsabilidad recae sobre la administración de justicia, y que la prescripción
de una causa, es la constatación formal de que el Estado ha renunciado a resolver una pretensión penal
dentro de un plazo razonable, pues pierde su facultad punitiva, creando impunidad e impidiendo que la
víctima pueda continuar con su actividad procesal y por lo tanto, constituye una clara violación al derecho
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
18.
En respuesta al alegato del Estado sobre la falta de agotamiento del juicio de recusación
y el recurso de apelación contra el auto de prescripción del proceso, señala que éstos no son medios
idóneos, adecuados o efectivos para proteger la situación jurídica infringida y que en el contexto de la
Convención Americana no pueden ser definidos como “recursos”, tal como lo ha establecido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”). Por lo que si
el recurso no es adecuado, no hay que agotarlo.
19.
Específicamente respecto al juicio de recusación, sostiene que éste no es un recurso
que prevenga o detenga la infracción a un derecho fundamental en curso, sino que está orientado a
suspender o terminar la competencia del juez frente a una causa determinada. Sostiene que la
recusación es un proceso distinto que se interpone ante otro juez de la misma materia que la que se
impugna, el cual califica la recusación y la envía a sorteo, para radicar la competencia en otro juez.
Alega que cuando se propone una recusación, coexisten tres jueces: el juez de la causa principal, que es
el demandado; el juez que sustancia la recusación; y el juez que debe avocar conocimiento de la causa.
Consecuentemente, este tipo de juicios no garantizan la celeridad y la prontitud de la sustanciación de la
causa, sino que son procesos que no subsanan automática o necesariamente el retardo indebido, pues
no existen garantías de que el nuevo juez vaya a conducir el caso de manera más eficiente. Añade que
en el Ecuador el propio Fiscal General ha señalado en algunos juicios públicos, que la “recusación es
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una táctica dilatoria ” y sostiene que tratándose de violaciones a derechos humanos, no se puede
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considerar que la recusación sea un medio idóneo para subsanar y reparar las violaciones reclamadas .
20.
Respecto de la apelación del auto de prescripción del proceso, el peticionario manifiesta
que éste se interpone cuando alguna de las partes está en desacuerdo con el contenido de la resolución
judicial y para que se revoque o reforme un decreto auto o sentencia del inferior. Alega que la
prescripción, de acuerdo a las normas del Código Penal y del Código Civil, opera por el solo paso del
tiempo y puede ser declarada de oficio por la autoridad competente de acuerdo al artículo 114 del
Código Penal ecuatoriano el cual establece que “[l]a prescripción puede declararse a petición de parte, o
de oficio, necesariamente, al reunirse las condiciones exigidas en este Código”. Alega que la apelación
del auto de prescripción en el presente caso era un recurso inoficioso e ineficaz, ya que la prescripción
del proceso se produjo de iure por el paso del tiempo, de tal modo que el recurso de apelación no
hubiera podido modificar un razonamiento de fondo de la causa, sino únicamente que el superior
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confirmase que la prescripción de la causa ya había tenido lugar .
21.
Frente al alegato del Estado sobre haber actuado en un plazo razonable pese a la
prescripción del juicio, el peticionario responde que eso es jurídicamente imposible, ya que el solo hecho
de la prescripción es por si mismo constitutivo de una violación al debido proceso y es la constatación
formal de que el Estado no actuó procesalmente dentro de un plazo razonable. Indica que al respecto, la
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El peticionario cita: Noticia en el Diario el Universo, 23 de mayo de 2009, sección política: “Para el Fiscal General
Washington Pesantes, el juicio de reacusación (pedido para que los jueces se separen del conocimiento de la causa) planteado
contra los jueces del caso Filanbanco podría ser una estrategia para dilatar el proceso y evitar una sentencia definitiva”. Escrito del
peticionario recibido el 28 de septiembre de 2009.
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El peticionario cita los artículos 856 - 889 del Código de Procedimiento Civil de Ecuador, que describe las causales y el
proceso para presentar un juicio de recusación. Escrito del peticionario recibido el 28 de septiembre de 2009.
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El peticionario cita los artículos 327 del Código de Procedimiento Civil y 101 del Código Penal de Ecuador. Escrito del
peticionario recibido el 28 de septiembre de 2009.