2
integridad personal de los acusados y condenados por terrorismo en virtud de las
negativas condiciones en que ellos cumplen su privación de la libertad”. La Comisión
ha recibido información de que en dichos penales se está dando “una altísima
incidencia de enfermedades”, pérdida de peso, hacinamiento, aislamiento, trastornos
síquicos y emocionales de las internas e internos. Que al ser trasladados los internos
a los penales mencionados, algunos de los cuales se encuentran en zonas muy frías,
son “maltratados, vejados, humillados” pese a que algunos de ellos se encuentran
heridos y sólo cuentan con sus ropas de verano “raídas”. Los reos tampoco pueden
ser visitados por sus familiares con las implicaciones que ello conlleva. El Comité
Internacional de la Cruz Roja no está actualmente autorizado a inspeccionar los
centros penitenciarios mencionados. Todo lo cual concede a la situación descrita el
carácter de grave y urgente.
4.
El 4 de diciembre de 1992 la Comisión envió una documentación adicional en
la que se remite una denuncia según la cual en opinión de la Comisión
[t]al como se desprende de la lectura de la comunicación referida, se estaría
produciendo una situación de la cual podrían derivarse daños para los
derechos de las mujeres reclusas en el centro Penal “Santa Mónica” de
Chorrillos y, de resultar verídicos los nuevos hechos denunciados, acentuarían
la gravedad y urgencia de la situación considerada por los señores jueces de la
Corte.
5.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24.4 del Reglamento, el
Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó una resolución fechada 14
de diciembre de 1992 cuya parte resolutiva dice así:
1.
Que no procede solicitar por el momento al Gobierno del Perú que
tome medidas urgentes de carácter preliminar, en virtud de las anteriores
consideraciones.
2.
Someter a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la
solicitud presentada por la Comisión Interamericana, para que de acuerdo con
lo que dispone el artículo 63.2 de la Convención resuelva lo pertinente.
La resolución fue notificada a la Comisión y al Gobierno.
CONSIDERANDO:
1.
En virtud de que el Presidente mediante resolución del 14 de diciembre de
1992 decidió no tomar medidas urgentes, corresponde ahora a la Corte determinar la
procedencia de medidas provisionales de conformidad con los artículos 63.2 de la
Convención y 24.2 de su Reglamento.
2.
En el presente caso se trata de un asunto que actualmente no está sometido
a la Corte, sino que se encuentra en trámite ante la Comisión y ésta no ha
presentado al Tribunal información suficiente que permita adoptar dichas medidas,
las cuales requieren que la Comisión hubiese acopiado, así sea en forma preliminar,
elementos que hagan presumir la veracidad de los hechos denunciados y la