7
22.
Que los representantes consideran que otro factor que la Corte debería tener en
cuenta a la hora de decidir el mantenimiento o levantamiento de las medidas
provisionales es el “esclarecimiento de los hechos que provocaron la apreciación prima
facie de un riesgo”.
23.
Que la amenaza generalmente tiene objetivo y una forma de manifestación. El
objetivo es el fin que se quiere conseguir a través de la amenaza. La forma de
manifestación es el mecanismo mediante el cual la amenaza llega a su destinatario.
Tanto el objetivo como la forma de manifestación determinan el tipo de investigación y
estrategias de análisis pertinentes.
24.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que
tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción8. En
consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales
específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de
las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para
esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente
establezca. Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores
esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o
formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra
del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de
la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso
sancionarlos. Ahora bien, el Tribunal ha señalado que una supuesta falta de
investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de
extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas
provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse
por un período considerable de tiempo, tiempo durante el cual la amenaza o riesgo no
necesariamente se mantiene extrema y urgente. Finalmente, esta Corte ha señalado
que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los
hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del
caso9. En suma, el incumplimiento del deber de investigar si bien es reprochable, no es
per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. Corresponderá que
los beneficiarios y la Comisión argumenten y demuestren que tal falta de investigación
contribuye o es la causante de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar
daños irreparables del beneficiario concreto.
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8
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009,
considerando vigésimo segundo, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 4, considerando cuarto.
9
Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la
Corte de 6 de febrero de 2008, considerando decimocuarto; Asunto Leonel Rivero y Otros. Medidas
Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando
decimoctavo, y Asunto Luis Uzcátegui, supra nota 5, considerando trigésimo primero.