6
parte solicitante de la modificación o levantamiento tiene la carga de probar dicho
cambio de situación. En ausencia de tal información, la medida provisional se
mantendría”. Según los representantes, “el hecho de [que] exista un tiempo
significativo sin nuevos actos de amenaza, hostigamiento o violencia contra los
beneficiarios podría ser tomado en cuenta como un factor para evaluar que el riesgo ha
disminuido o ha cesado. Sin embargo […] aqu[é]l no debería ser el único ni el principal
factor”.
18.
Que la Corte comparte el criterio de los representantes en cuanto a que si un
Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales
ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al
Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema
gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de los
beneficiarios que deseen que las medidas continúen deberán presentar prueba de las
razones para ello.
19.
Que la Corte reconoce que la falta de amenazas no necesariamente implica que
no haya riesgo para una persona. Sin embargo, ante el transcurso de cierto tiempo sin
la ocurrencia de amenazas, el Tribunal debe analizar las causas por las que tales
amenazas ya no se producen, para determinar si procede el mantenimiento de medidas
provisionales, sin perder de vista el carácter esencialmente provisional y temporal que
deben tener éstas.
20.
Que la Comisión sostuvo que una de las causas que explicaría que las amenazas
no se producen es que “las medidas [provisionales] adoptadas podrían haber
contribuido a la protección de los beneficiarios”.
21.
Que al respecto, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de
la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es
“coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado
mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas
provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando
la obligación de protección en su debido responsable, esto es, el Estado. Se reitera que
esta es decisión de la Corte y no del Estado, puesto que sería inadmisible subordinar el
mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante
la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos
consagrado en la Convención7. De levantarse las medidas provisionales por parte de la
Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los
derechos humanos (infra Considerando 24), mantener las medidas de protección que
haya adoptado, que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias
lo ameriten.
*
*
7
*
Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de
20 de febrero de 2003, considerando decimotercero; Asunto Marta Colomina. Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, considerando undécimo, y Caso Raxcacó Reyes y
Otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2007,
considerando duodécimo.