2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 22 de noviembre de 20194. 3. El escrito pesentado por los representantes de las víctimas5 (en adelante también “los representantes”) el 11 de mayo de 2020, en el cual hicieron notar que Nicaragua no había presentado el informe que le había sido solicitado en la Resolución de 2019. 4. Los recordatorios efectuados por la Secretaría de la Corte al Estado los días 27 de mayo de 2019 y 13 de octubre de 2020 respecto al vencimiento del plazo para presentar el referido informe. 5. El informe presentado por el Estado el 10 de noviembre de 2020 6. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 14 de diciembre de 2020. 7. La nota de Secretaría de 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se se recordó al Estado que se encontraba pendiente el reintegro al Fondo de Asistencia. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2017 (supra Visto 1). En el Fallo, la Corte ordenó al Estado cinco medidas de reparación (infra Considerando 3) y el reintegro al Fondo de Asistencia (infra Considerando 19). El Tribunal emitió una resolución de supervisión de cumplimiento en el 2019 (supra Visto 2), en la cual declaró que Nicaragua había dado cumplimiento total a dos medidas de reparación 7, y había cumplido parcialmente con las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial. En dicha Resolución, la Corte determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento tres reparaciones y el reintegro al Fondo de Asistencia (infra Considerando 3 y punto resolutivo 3). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 9. Dicha Resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 5 Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI), Centro por la Justicia y los Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN) y Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH).. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: (i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y (ii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 2. . 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra nota 8, Considerando 2. . 4 -2-

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