8 Carlos Alberto Amaya Dubon, 88) Andrés Enrique Zepeda Romero, 89) Osman Orlando Arriaga Soto, 90) Miguel Ángel Pérez Godoy, 91) José Edgardo Álvarez Sabio, 92) Oscar Antonio Osorio ó Jesús Fiallos Ulloa, 93) Wilson Ernesto Euceda Ortiz, 94) José Oswaldo Leveron Arita ó Edy Ramón Ramírez Hernández, 95) José Adán Benítez, 96) Mayro Joaquín López Ardón, 97) Gerardo Enrique Castro García, 98) Javier Alexander Maldonado ó Augusto Cesar Portillo Andino, 99) Ixel Alfredo Medina, 100) José Luis Rodríguez Cárcamo, 101) Wilfredo Reyes, 102) Germán Daniel Corrales, 103) Walter Yovany Banegas Sandoval, 104) Josué Ramón Hernández López, 105) José Antonio Rodríguez, 106) Nelson Rafael Ortega Martínez, 107) Edward Omar Tabora. 13. Argumentan que los hechos materia del presente caso se inscriben en el contexto general mucho más amplio del fenómeno de las maras en Honduras. Como respuesta a esta realidad, el Estado habría optado por políticas públicas de seguridad llamadas de “tolerancia cero”, encaminadas no al tratamiento de este problema social, ni a la rehabilitación de los miembros de estos grupos, sino a su represión y erradicación. 14. En cuanto a la situación del sistema penitenciario nacional, alegaron que padece de serias deficiencias. Indican, por ejemplo, que la capacidad de alojamiento de los centros penales ha sido sobrepasada, lo que habría llevado a la administración penitenciaria a considerar habitables espacios que no estaban concebidos para tal fin. Señalan además, el estado de fuerte deterioro de los centros penitenciarios, muchos de ellos construidos hace décadas, y a los que no se les han realizado las reformas ni trabajos de mantenimiento adecuados; la falta de presupuesto de que dispone la Dirección General de Servicios Especiales, el cual estaría destinado casi enteramente a cubrir los gastos de personal y la compra de alimentos; la falta de recursos humanos, especialmente la carencia de agentes penitenciarios de seguridad y de personal médico en general; y la falta de programas de resocialización. Con respecto a esto último, afirman que el Estado ha renunciado de forma prácticamente absoluta a proveer educación y capacitación dentro de los centros penales. Dicen que la administración penitenciaria reconoce públicamente esta situación. 15. Con relación a las condiciones específicas de la bartolina No. 19 donde ocurrió el incendio, informaron que era un recinto de menos de 200 metros cuadrados, construido con bloque y con techos de lámina, donde convivían al momento del incendio 183 personas. Carecía de espacio suficiente y luz natural, disponía de una única puerta de entrada y una pequeña rendija de ventilación junto al techo. Todo su espacio interior estaría ocupado por literas y las pertenencias de las personas, quedando libre solamente un estrecho pasillo entre las camas que permitía el tránsito. La bartolina No. 19 no tenía servicio de agua y era distribuida de manera irregular de 7:00 p.m. a 4:00 a.m. Se alega que la noche anterior al siniestro no hubo abastecimiento de agua. 16. Los peticionarios informan y documentan que meses antes de que ocurriera la mencionada catástrofe, los directores del Centro Penal de San Pedro Sula habían enviado comunicaciones, tanto a la empresa proveedora de energía eléctrica, como a la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, y a otras autoridades, advirtiendo del deterioro del sistema eléctrico del centro penal. Sin embargo, las autoridades públicas no habrían adoptado las medidas pertinentes. Aducen que las tareas de mantenimiento de los tendidos eléctricos dentro del penal eran cubiertas por un interno, el cual no podía acceder a la bartolina No. 19 porque los reclusos de esta celda no lo dejaban ingresar. Por lo tanto, eran los propios internos de la bartolina No. 19 quienes modificaban sus instalaciones eléctricas a voluntad. Tampoco existía en todo el centro penal un control del ingreso e instalación de aparatos eléctricos. Pese a lo cual la administración, conocedora de esta realidad, no habría tomado medidas para garantizar la seguridad de esta instalación. 17. Los peticionarios argumentan que la responsabilidad internacional del Estado hondureño en la muerte de las 107 víctimas del presente caso se deriva directamente del incumplimiento de su deber de prevención; de su negligencia en adoptar medidas básicas necesarias

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